SAP Málaga 252/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2020
Fecha11 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Sr. D JOSE GODINO IZQUIERDO

MAGISTRADO Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA.

MAGISTRADO Sr. D JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

Procedimiento: Rollo nº 102/2020

Origen: P. A. nº 148/2020

JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE MALAGA

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA nº 252

En Málaga, a once de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado arriba indicado; constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don Rafael Linares Aranda, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal referido que recoge el siguiente relato como hechos probados:

" . .Se declara expresamente probado que Marcos, mayor de edad sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa por resolución de fecha 29 de enero de 2020, sobre las cero 8,30 horas del día 31 de diciembre de 2019, con la intención de incrementar ilegítimamente su patrimonio, se dirigió al establecimiento hotelero, " hotel Room Mate Valeria", sito en la plaza poeta Alfonso Canales número cinco de esta capital. Una vez allí, con paso f‌irme, introduciendo su mano en el bolsillo de la cazadora, simulando llevar algún objeto peligroso, se dirigió a la empleada del hotel, doña Celia, que se encontraba sola frente al mostrador y con rostro agresivo, acercándosele a la cara y simulando llevar un objeto peligroso y punzante en el bolsillo, le espetó " tengo muchos problemas, no hagas ninguna tontería,", adentrándose tras el mostrador y abriendo la caja registradora, para hacerse con 435

€ que incorporó def‌initivamente a su patrimonio abandonando el hotel, cantidad que es reclamada por el legal representante del establecimiento hotelero, no constando la causación de ningún tipo de lesión. Por resolución de fecha 29 de enero de 2020, por el órgano instructor se decretó la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza del hoy encausado."

Y a los que siguió el correspondiente Fallo:

".... QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público ya def‌inido sin la concurrencia de circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses,, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. se ratif‌ica la medida de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza decretada en fecha de 29 de enero de 2020, hasta la f‌irmeza de la presente. debiendo indemnizar a hotel room mate valeria en la cantidad de 435 €, que generará el interés legalmente previsto..

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Victorias Muratore Villegas, en nombre y representación de D. Marcos, del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Del escrito del recurso interpuesto cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones, se destaca que alega error en la valoración de la prueba. Aduce que discrepa por no estimar la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, entiende que son de aplicación las siguientes: el actuar a causa de una grave adicción; confesarse culpable; restituir el daño y en relación a la calif‌icación jurídica debe estimarse la menor entidad de la violencia ejercida.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de forma genérica.

SEGUNDO

En cuanto al error en la valoración de la prueba invocado por el recurrente, hemos de resaltar, una vez más, que frente a la valoración objetiva e imparcial de la prueba practicada en las actuaciones, por parte de la Juzgador de instancia, no puede prevalecer la interpretación subjetiva e interesada que de los hechos realiza los recurrentes, olvidando, de un lado que la valoración de la prueba, corresponde al Juez de instancia, y en su caso a la Audiencia, apreciándola en conciencia ex vía art. 741 LECrim . Y en base a la atribución a los órganos jurisdiccionales de la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado tal y como previene el art. 117.3 de la Constitución .

De otro lado, olvida también el recurrente la reciente pero ya consolidada doctrina jurisprudencial de nuestros Altos Tribunales que en base al principio de inmediación atribuye al Juzgador de instancia la valoración de la prueba que percibe directa, inmediata y personalmente, a diferencia del Tribunal de apelación que no goza de esa percepción directa. Por lo que podría af‌irmarse que debe este último mantener la valoración realizada por el Juez de instancia y plasmada en su relato fáctico judicial, salvo que aprecie manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que quede desvirtuado en la alzada por la práctica de nuevas pruebas realizadas en segunda instancia.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que " no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de

comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científ‌icos cuando se haya acudido a ellos ".

  1. Adicción a drogas.

    El recurrente recuerda que es función de las Administraciones de Justicia de velar por el respeto de los Derechos Fundamentales y por que no se quiebre la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual hubiera tenido el mismo Juzgado de guardia que tomó declaración a DON Marcos, ordenar la práctica de la pericial analítica, con el f‌in de comprobar el estado de nuestro patrocinado, no teniendo los ciudadanos la obligación de conocer y saber cuáles son las diligencias a aceptar, con el f‌in de no verse denegados tanto benef‌icios penitenciarios, como la aplicación de atenuantes, como tendría que haberse realizado en el presente caso. Cuestión que se plantea partiendo del error que imputa a la sentencia de instancia por la no apreciación del estado físico de drogadicción del recurrente al tiempo de los hechos.

    La jurisprudencia - STS, Penal sección 1...

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