SAP Alicante 378/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2020
Número de resolución378/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000243/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001671/2016

SENTENCIA Nº 378/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a once de septiembre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1671/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por

D. Miguel Ángel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendido por el Letrado D. Salvador Ambrosio Álvarez Henarejos, y como parte apelada, "Segurcaixa, S.A.", representada por el Procurador D. Jaime Martínez Rico y defendida por el Letrado D. José Albero Puyal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez Rico y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Henarejos, contra la entidad aseguradora SEGURCAIXA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mariñez Rico y defendida por el Letrado Sr. Albero Puyal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Miguel Ángel, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Segurcaixa, S.A.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 243/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de septiembre de 2020 su deliberación, votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

D. Miguel Ángel interpone recurso de apelación alegando error en la aplicación de las normas jurídicas e interpretación jurisprudencial relativas al instituto de la prescripción, pues debe tomarse como fecha inicial o "dies a quo", no el del auto de cuantía máxima, sino el de la última resolución dictada en el proceso ejecutivo seguido como consecuencia de dicho auto, sin que entre la fecha de esta última resolución y la remisión del burofax de reclamación dirigido a la aseguradora demandada transcurriera el plazo anual previsto en el art. 1968.2 del Código Civil.

"Segurcaixa, S.A." se opone a dicho recurso argumentando que la interpretación jurídica realizada por la Juzgadora de instancia es plenamente ajustada a Derecho y debe ser conf‌irmada en esta resolución.

Segundo

Cómputo del plazo de prescripción en caso de dictado previo de auto ejecutivo de cuantía máxima .

Esta cuestión es resuelta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida exponiendo los siguientes argumentos: "En primer lugar, ha de pronunciarse esta Juzgadora sobre la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, al señalar como "dies a quo" para el cómputo de la prescripción la fecha del auto de cuantía máxima de 19 de junio de 2012, por lo que es evidente que ha transcurrido más de un año, y por tanto, la acción esta prescrita conforme al artículo 1968 del Código Civil. Pues bien, no cabe más que estimar tal excepción planteada, ya que en el presente caso la parte demandante era plena conocedora del periodo de estabilización de las lesiones y de las secuelas producidas al tiempo del dictado del mentado auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción no 1 de los de Torrevieja".

En este sentido, la Juzgadora "a quo" justif‌ica el conocimiento por el demandante en aquel momento de las lesiones ahora reclamadas al poner de relieve que en el escrito dirigido al Jugado de Instrucción en fecha 8 de junio de 2012, en el que interesaba el dictado del auto de cuantía máxima, y en la demanda iniciadora de este procedimiento interpuesta en fecha 14 de octubre de 2016, se reiteran los mismos días de hospitalización, días impeditivos y puntos por material de osteosíntesis, por pérdida de piezas dentales y por perjuicio estético, lo que acredita que dichas lesiones ya estaban estabilizadas y contempladas en el informe de sanidad forense de 29 de julio de 2011, siendo constante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el cómputo del plazo prescriptivo debe iniciarse en el momento de la estabilización lesional, pues es desde entonces cuando la acción de responsabilidad extracontractual pudo ser ejercitada por el agraviado, tal y como establece el art. 1968 del Código Civil

Frente a estos razonamientos, sostiene la parte actora que la acción no pudo ser ejercitada hasta la f‌inalización del proceso de ejecución iniciado en virtud del auto de cuantía máxima, lo que tuvo lugar con el auto de fecha 30 de junio de 2015 de esta misma Sala de la Audiencia Provincial de Alicante, al no ser posible cuantif‌icar su reclamación sin que previamente quedase determinado en ese proceso ejecutivo el porcentaje de participación culposa del peatón, lo que f‌inalmente se determinó en un 75 por 100, reduciéndose en el auto dictado en este procedimiento en fecha 21 de noviembre de 2017 la pretensión de indemnización formulada en la demanda en un 25 %, por lo que cuando se envió el burofax de 27 de mayo de 2016 todavía no había transcurrido el mencionado plazo anual. Además, es unánime la doctrina que exige una aplicación restrictiva del instituto de la prescripción, al quedar afectada la justicia material en pro de la seguridad jurídica.

En cambio, "Segurcaixa, S.A." reitera que no puede tenerse en cuenta como fecha inicial el auto de cuantía máxima de 19 de junio de 2012 porque en el mismo no se contemplan las lesiones reclamadas en este procedimiento (pérdida de piezas dentales y secuelas funcionales derivadas de la anterior), sin que durante ese periodo se manifestara la voluntad de reclamación por dichos conceptos.

Pues bien, este motivo de apelación debe ser estimado.

A tales efectos, el perjudicado puede hacer valer la acción de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, bien a través de la demanda de ejecución oportuna aportando como título ejecutivo el auto de cuantía máxima y reclamando los daños integrados en el mismo, bien ejercitando la acción civil en vía declarativa en la que podrá reclamar los daños del auto de cuantía máxima y/o daños distintos a los recogidos en dicho título, habiendo declarado al respecto la STS. de 22 de febrero de 2012 (nº 91/2012) que " es evidente que cuando sobre un accidente de circulación se han seguido diligencias penales concluidas mediante sentencia absolutoria, una vez dictado el llamado auto ejecutivo de cuantía máxima por el órgano judicial penal, el perjudicado puede ejercitar, ( SSTS de 29 de marzo y 27 de mayo de 1983, 26 de junio de 1984, 15 de abril de 1987, 22 de diciembre 1989, entre otras).

La acción no ha prescrito si se tiene en cuenta el curso procesal que se inicia una vez notif‌icado el auto dictado en el juicio ejecutivo previo" .

Ya con anterioridad había declarado el Alto Tribunal en la sentencia nº 163/1988, de 3 de marzo, que "... el cómputo del plazo de un año establecido a efectos de prescripción en materia de accidentes de circulación de vehículos de motor en manera alguna es de efectuarlo a partir de la fecha de notif‌icación del auto de sobreseimiento que se hubiese dictado en el proceso penal entablado, o de la del auto de responsabilidad derivada del seguro obligatorio, sino a partir de la notif‌icación al perjudicado de la sentencia que hubiese recaído en juicio ejecutivo seguido como consecuencia del auto complementario del proceso penal seguido a efectos de seguro obligatorio (...) pues, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 28 de abril de 1983, el ejercicio anticipado de la acción ejecutiva en relación a la declarativa interrumpe el plazo de prescripción de ésta, ya que entre tanto es evidente que el comportamiento de dicho perjudicado revela no simplemente su actuación al respecto, sino la tendencia a la efectividad de su derecho, que es precisamente, lo que genera interrupción del plazo prescriptivo" .

Igualmente, en la STS. nº 979/1989, de 22 de diciembre: " Esto último es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en que, con base en el ya dicho "auto ejecutivo" de fecha 11 de marzo de 1981, la perjudicada promovió (en 21 de diciembre de 1981) el correspondiente juicio ejecutivo, en cuya demanda, además, ya anunció su propósito de promover, en su momento, el procedente juicio ordinario, y habiendo recaído en dicho ejecutivo Sentencia f‌irme de fecha 13 de diciembre de 1984, promovió en 13 de junio de 1985 el juicio declarativo ordinario (menor cuantía) del que...

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