SJCA nº 2 154/2020, 1 de Septiembre de 2020, de Burgos

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:3191
Número de Recurso83/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00154/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. REYES CATOLICOS 51B PLANTA 5, (EDIFICIO NUEVOS JUZGADOS)

Teléfono: 947284055 Fax: 947284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 09059 45 3 2019 0000748

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª : JUNTA ADMINISTRATIVA VALPUESTA

Abogado: JUAN CARLOS PEREZ CUESTA

Procurador D./Dª : MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ

Contra AYUNTAMIENTO DE BERBERANA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª BLANCA LUCIA HERRERA CASTELLANOS

S E N T E N C I A Nº 154

En la ciudad de Burgos, a 1 de septiembre de 2020.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Burgos ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo mencionado.

Son partes en dicho recurso: como recurrente la Junta Administrativa de Valpuesta, representada por la procuradora Dña. María Belén Juarros González y asistido por el letrado D. Juan Carlos Pérez Cuesta y como demandado el ayuntamiento de Berberana, representada por la procuradora Dña. Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado que no explicita su nombre ni en la demanda ni en conclusiones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente y con fecha 16 de octubre de 2019 se presentó escrito de interposición contra la resolución administrativa mencionada en la misma. Tras haberse examinado los requisitos del escrito fue admitido a trámite por medio de decreto, requiriendo en la misma a la administración demandada para que en el plazo improrrogable de veinte días remitiera el expediente administrativo en la forma legalmente establecida, así como emplazara a los interesados en el proceso. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte interponente para que presentara demanda, lo cual hizo efectivamente con fecha 22 de enero de 2020. Tras admitirse la misma se dio traslado a la parte contraria para que formulara contestación a la misma en el plazo de veinte días, como hizo efectivamente el día 21 de febrero de 2020. Por medio de decreto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte se tuvo por presentada la contestación a la demanda, se f‌ijó la cuantía del procedimiento como indeterminada y se recibió el pleito a prueba.

SEGUNDO

Por medio de auto de fecha 3 de marzo de 2020 se admitieron las siguientes pruebas: la documental. Una vez celebradas todas las propuestas y admitidas se dio traslado a las partes para que presentaran conclusiones, lo cual hicieron con fecha 8 y 27 de julio respectivamente. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento: resoluciones impugnadas y posición jurídica de las partes .

En este procedimiento se impugna la resolución de 6 de agosto de 2019 del alcalde de Berberana (Burgos), en la que deniega información y la remisión de documentación solicitada por la Junta en relación con la solicitud presentada el día 18 de julio de 2019. Vista la resolución administrativa impugnada tal y como se aporta con el escrito de interposición y consta en el expediente administrativo (folio 8 de 13 en la numeración del PDF), la resolución impugnada no es más que una comunicación a la junta vecinal recurrente por la que, estimando en parte la solicitud, se adjunta el informe jurídico de la Diputación de Burgos, se desestima el resto de solicitudes "por no estar debidamente justif‌icada" y se contesta en relación con las tareas de limpieza de los pueblos. Por su parte, en la solicitud formulada, se hace constar que la Junta Administrativa formuló alegaciones a la modif‌icación de las Normas Subsidiarias y, sin embargo, no se invitó a la alcaldesa pedánea. Añade que no se le comunicó cuando se hizo la convocatoria del pleno, ni se notif‌icó el pleno a los vecinos y se hacen menciones en relación a la existencia de un interés directo del alcalde de la demandada en el asunto que debería haber provocado su abstención, la necesidad de que realice las debidas declaraciones de bienes y termina solicitando la nulidad de la resolución y la aportación de determinada documentación.

Ya en vía jurisdiccional, alega la existencia de una causa de nulidad ex artículo 62 de la Ley 1/1998 de 4 de junio, dado que se celebró un pleno donde se discutían asuntos que afectaban a la demandada y sin embargo no se citó al alcalde de la Junta Vecinal que tenía voz, pero no voto. Añade que tampoco se le otorgo la documentación necesaria, lo cual, entiende que, igualmente, justif‌ica su petición de nulidad. Por su parte, la demandada, tras exponer de forma concisa los antecedentes que considera relevantes al caso de autos, solicita se declara la inadmisibilidad del recurso del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en relación con el artículo 45, por falta de legitimación y por no estar válidamente adoptado el acuerdo de inicio de acciones, dado que no asistió el secretario municipal ni se convocó al vocal D. Basilio así como por la falta del informe jurídico preceptivo. En relación con el fondo se alega que la resolución se impugna sin emplear la petición del artículo 106.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo y se formulan argumentos a f‌in de que se desestimen los motivos de fondo por los que se piden la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Sobre la existencia de una causa de inadmisibilidad del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Incumplimiento de los requisitos en la autorización para recurrir y falta de legitimación .

Entrando en el examen de las cuestiones de inadmisibilidad formuladas por la demandada y, más en concreto, sobre la falta de un informe jurídico previo a la decisión de recurrir cabe destacar, en primer lugar, que sin perjuicio de los problemas que pueda tener el Junta Vecinal para la adquisición de un secretario, o para que el secretario del ayuntamiento realice sus funciones, cuestión sobre la que ya se ha referido este juzgado y ratif‌icado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sala de Burgos, motivo por el que no se van a realizar más manifestaciones, amén de que no es el objeto de este procedimiento, el hecho es que el informe jurídico previo a la decisión de interponer recurso no existe. En sus conclusiones, la parte actora alega que, de hecho, las funciones de secretario las hace un vecino y que, el día del acuerdo, dicho vecino realizó el informe jurídico oportuno; pues bien, sin perjuicio de que en el acuerdo no consta haberse realizado ese informe, obvio decir que las funciones de un secretario municipal no puede hacerlas cualquier persona, capacitada o no, sino sólo un funcionario público habilitado. La cuestión, por ende, es saber, si la falta de un informe jurídico

previo valido previo a la decisión de recurrir puede o no ser causa de inadmisibilidad, porque, si la respuesta es positiva, lo que procede es declararlo así. A tal f‌in basta con citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 5 del 01 de octubre de 2019, sentencia 1291/2019, recurso 2273/2016, Ponente

D. Francisco Javier Borrego Borrego cuando af‌irma:

"Como primer motivo, en base al artículo 88.1.c L.J.C.A ., por "quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales".

Según alega el recurrente, la no aportación del informe del secretario municipal o dictamen jurídico que avalase la procedencia del recurso, era una falta subsanable, por lo que se le debió dar por la Sala plazo para ello. Invoca al efecto los arts. 51.4 º; 54.3 º; 56.2 º; 58.5 ª y 138 L.J.C.A .. Alega que el Secretario de la Sala admitió a trámite el recurso. Y que la no posibilidad de subsanación le ha causado indefensión, citando jurisprudencia.

En su oposición, el Ayuntamiento de Arbo invoca, en relación a este motivo, el artículo 138.1 y 3 L.J.C.A ., y jurisprudencia aplicable. Entiende que este motivo debe ser rechazado, por mezclar en el mismo pretendidos errores in procedendo con errores in iudicando invocando jurisprudencia de esta Sala.

En relación al primer motivo, aplicable también el razonamiento al motivo segundo, se señala: La interposición del recurso contencioso contra el Decreto 219/2012 de la Xunta de Galicia, resolutorio del expediente de deslinde en cuestión, se decreta por el Alcalde de As Neves, "por á competencia que me outorga o articlo

21.1k da Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora das Bases de Réxime Local". Y reitera en el suplico dicha inadmisibilidad. El 10 de enero de 2013, "considerando que o concello das Neves resulta lesionado nos seus intereses por quanto na zona afectada existe a actividade económica dun parque eólico, que deixará de aportar recursos económicos ás arcas municipais do noso concello, además da repercusión que levará aparellada esta decisión en cuanto á superf‌icie correspondente ao turno municipal das Neves". En el Decreto f‌igura el "ante mi" de la Secretaria- Interventora y su f‌irma. Por Decreto de 22 de enero de 2013 de la Secretaria judicial se admite a trámite el recurso.

El letrado de la Xunta se opone al recurso, interesando su desestimación, y la representación procesal del Ayuntamiento de Arbo recurrido en su contestación al recurso, como Primer Fundamento de Dereito, "de carácter substantivo", alega la " inadmisibilidad do presente recurso contencioso-administrativo por incumprimento dos requisitos esixidos legalmente para a súa interposición por parte de persoas xurídicas", invocando a lo largo de seis folios de su escrito de contestación los arts. 45,...

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