SJS nº 2 89/2020, 30 de Julio de 2020, de Palencia
Ponente | ESTHER GOMEZ ALONSO |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:3167 |
Número de Recurso | 21/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00089/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Tfno: 979/16-87-32
Fax: 979-722904
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: E16 NIG: 34120 44 4 2020 0000046 Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000021 /2020
DEMANDANTE Dña: Mónica
GRADUADA SOCIAL: ESTER URRACA FERNÁNDEZ
DEMANDADO: GENERAL OPTICA SA
ABOGADO: LUIS SAN JOSÉ GRAS
En PALENCIA, a treinta de julio de dos mil veinte.
Dª ESTHER GÓMEZ ALONSO Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de Dña. Mónica, que comparece asistida por la Graduada Social DÑA ESTER URRACA FERNÁNDEZ, contra la empresa GENERAL ÓPTICA SA., asistida por el Letrado Don LUIS SAN JOSÉ GRAS.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCI A Nº 89/2020
DÑA. Mónica presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa GENERAL ÓPTICA S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad del despido practicado o subsidiariamente, su improcedencia, y a su opción a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de
tramitación devengados o la indemnización legalmente establecida, y demás consecuencias inherentes a dicha declaración.
Por medio de decreto se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes para la celebración del juicio, que finalmente tuvo lugar el 9 de julio de 2020.
Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas, desistiendo la actora de su pretensión de nulidad. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS
La demandante, D ña. Mónica, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa GENERAL ÓPTICA SA desde el día 7-2-2007, en virtud de un contrato temporal a tiempo parcial que se transformó en contrato indefinido a tiempo parcial (50%) el 6 de agosto de 2007 con la categoría vendedor nivel V, y salario bruto mensual de 980,01 €, incluida prorrata de pagas extras. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Palencia C/Mayor nº 84.
L a trabajadora ha estado en situación de IT por enfermedad común en el período de 25.3.19 a
27.5.19 (doc.8 y 9).
E n fecha 5-12-2019 la empresa demandada entregó a la trabajadora un carta por la que le comunicaba su despido disciplinario del siguiente tenor literal: " La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:
Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de normal de trabajo, tanto en cuanto al que es exigible a una trabajadora de su nivel profesional y experiencia, así como en relación con el resto de la plantilla de si plaza.
El período considerado para analizar dicha disminución abarca 4 semestres desde noviembre de 2017 a octubre 2019
-del 1.11.2017 al 30.4.2018
-del 1.5.2018 al 31.10.2018
-del 1.11.2018 al 30.4.2019
(no valorándosele de este trimestre la puntuación cuantitativa por no cumplir con los requisitos mínimos previstos por el sistema para entrar en la clasificación comparativa)
-del 1.5.2019 al 31.10.2019.
En la clasificación ("ranking") consta su posición, en relación al resto de la plantilla, tanto cuantitativa como cualitativa y total.
La disminución de su rendimiento entendemos es grave y culpable en cuanto es notablemente inferior al rendimiento normal ordinariamente exigible y que ciertamente no ha sido alcanzado.
La disminución en su rendimiento es relevante y por lo tanto grave atendiendo a elementos de comparación, tales como el rendimiento de un trabajador medio o el de otros compañeros, todo ello valorado en condiciones homogéneas, con respecto a un nivel de productividad dentro del cumplimiento diligente de la prestación laboral.
La disminución es continuada dado que se produce en todo y cada uno de los semestres considerados y por lo tanto no es ocasional o aislada, siendo por lo tanto no solo una conducta prolongada sino incluso ininterrumpida.
También puede ser considerada como una disminución voluntaria sin que conste motivo alguno y por ello contrario habitual en relación con el de sus compañeros, de igual categoría y durante un período de tiempo comparado equivalente.
Dichas clasificaciones y puntuaciones le son conocidas puesto que han sido puestas a su disposición internamente, a través del Portal del empleado, tal y como está previsto en el sistema de primas; se adjunta una ampliación detallada de las mismas a la presente.
Igualmente disponemos de un informe, solicitado a su superior jerárquico (director de la tienda de Palencia) en el que se aprecia que su comportamiento profesional no ha mejorado a pesar de haber puesto a su disposición elementos para ello, tales como: cursos de formación on line,, presenciales y planes de acción individualizados
(entrevista anual) con fijación de objetivos, cuantitativos y cualitativos, así como indicadores de los mismos, siempre con el objetivo de referenciarse en los resultados promedios de la tiensa/plaza.
De dicho informe cabe concluir que no se han cumplido las mejoras de indicadores y objetivos propuestos, destacando las puntuaciones, cada vez más bajas, en las evaluaciones cualitativas.
No habiéndose recibido a fecha de hoy ningún tipo de alegación por su parte, y dado que los hechos relatados están considerados como una falta muy grave tipificada en nuestro régimen disciplinario según queda establecido en el Art.43.11) del V Convenio Colectivo de General Óptica SA, " la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal y pactado del trabajo".
Con base en todo lo anterior la Dirección de la empresa, según queda establecido en el Art. 45 del V Convenio Colectivo de General Óptica, le impone la sanción de despido con fecha de efecto de hoy (último día de trabajo) 5 de diciembre de 2019
Se le informa que, a todos los efectos, se les facilita copia del presente escrito a sus Representantes Legales".
Con fecha 3 de diciembre de 2019 la empresa procedió a abrir expediente a la trabajadora en el que dio audiencia a la misma, que presentó alegaciones el 5 de diciembre de 2019.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de General óptica SA (BOE de 1.2.19).
La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 17/12/2019 celebrándose el acto en fecha 8/01/20, con el resultado de intentado sin avenencia.
L os documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes y las testificales practicadas en el acto de la vista constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.
En el presente procedimiento por la parte actora se solicita que se declare improcedente el despido alegando que se le entregó la carta de despido sin esperar a la finalización de su jornada laboral y haciendo constar que no se habían formulado alegaciones cuando aún no se había cumplido el plazo para ello, lo cual hizo a las 18:30 h no dando cumplimiento a lo establecido en convenio, así como por entender que los hechos que se le imputan en la carta de despido no son ciertos, pues no ha disminuido de manera reiterada ni voluntaria su rendimiento de trabajo, ya que por parte del director de la tienda se le ha impedido la atención al cliente ya que se le asignaba fundamentalmente tareas en el almacén impidiéndole realizar ventas. Sostiene que la valoración cualitativa depende de una encuesta que también formalmente el director de tienda debería confeccionar con cada trabajador, pero de hecho era cumplimentada por él, sin permitir que se...
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