AJP nº 28, 30 de Julio de 2020, de Madrid

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
ECLIES:JP:2020:31A
Número de Recurso219/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE MADRID. EJECUTORIAS

C/ Albarracín 31, Planta 3 - 28037

Tfno: 914933154

Fax: 914933170

51053670

NIG: 28.079.43.1-2014/0213725

Procedimiento: Pieza de refundición de condenas 219/2020 - 0001 (Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución)

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 187/2017 Delito: Estafa

MESA 9 TELF 914933172 CAUSA CON PRESO

Condenado: D./Dña. Santiago PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

AUTO

En Madrid a 30 de julio de 2020

HECHOS
PRIMERO

Por el penado Santiago se interesó la refundición de condenas que se encuentra cumpliendo acreditándose que se encuentra CONDENADO por las siguientes responsabilidades ordenadas cronológicamente por fecha de sentencia:

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conforme establece el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 7 de octubre de 2008 para acceder a la refundición de condenas debe atenderse a un principio estrictamente cronológico tan sólo referido al dato esencial de que, en def‌initiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos. En tal sentido, el criterio actual impide la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya f‌inalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Es por ello que sólo quedan fuera de la acumulación, de un lado, los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometieron los hechos objeto de acumulación, y de otro, los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso ( SSTS 16-1-98; 23-11-99; y 12-5-00).

En esencia como señala el auto del Tribunal Supremo de fecha 22-9-2011 se atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en def‌initiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos. Solución -continúa diciendo- que se asienta en el hecho evidente que de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones ad inf‌initum; indicando que la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia sin exigencia de otro requisito añadido.

SEGUNDO

De otro lado indica el auto del Tribunal Supremo de fecha 22-9-2011 hay que partir de tres ideas básicas: 1) La acumulación jurídica de las penas de la misma especie (73 CP); 2) La ejecución sucesiva de las penas por el orden de su gravedad ( art 75 CP); y 3) La limitación del tiempo de ejecución ( art. 76 CP).

Recientemente como indica la STS 460/18, de 11 de octubre, citando el acuerdo plenario del TS de fecha 27 de junio de 2018 " La pena de multa solo se...

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