SAP Las Palmas 183/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2020
Número de resolución183/2020

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia menores

Nº Rollo: 0000430/2020

NIG: 3501677220190002195

Resolución:Sentencia 000183/2020

Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000418/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Miguel ; Abogado: Elisa Nuez Rodriguez

Perjudicado: Onesimo

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADO/A:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de julio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 430/2020 dimanante del Expediente de Reforma nº 418/2019 del Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo en casa habitada contra el menor Miguel, defendido por la Abogada doña Elisa Nuez Rodríguez, en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra doña Isabel Bolaños Martín

siendo como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 418/2019, en fecha doce de marzo de dos mil veinte se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 16:00 horas del día 5 de octubre de 2019, el menor, Miguel, nacido el NUM000 de 2004, se dirigió a la vivienda situada en la CALLE000, nº NUM001, en el término municipal de DIRECCION000, que constituye la vivienda habitual de Onesimo y, con intención de obtener un benef‌icio patrimonial irregular, accedió al interior del patio de la vivienda situada en la planta baja del citado edif‌icio, trepando para ello la puerta de entrada de la misma, con el f‌in de hacer suya una de las bicicletas que se encontraban en dicho patio, no consiguiendo f‌inalmente su propósito al ser sorprendido por uno de los vecinos, huyendo del lugar..

SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo imponer e impongo al/la/los menor/es D./Dña. Miguel, como responsable/s en concepto de autor/ es de UN delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.1º y 241.1 y 2 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, la/s medida/s de UN AÑO DE REALIZACION DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS con el contenido y alcance propuesto por el Equipo técnico."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Miguel, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación n.º 430/2020, la designación de Ponente y el señalamiento de día y hora para la celebración de vista, en el que cada una de las partes se ratif‌icó en sus respectivas pretensiones.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del menor Miguel pretende, con carácter principal, que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia y que se absuelva a dicho menor del delito de robo en casa habitada en grado de tentativa por el ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del artículo 22 de la Ley Orgánica 5/2000 y del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio por reo.

Con carácter subsidiario, se solicita que se reduzca la duración de la medida impuesta y se establezca, como máximo, en tres meses.

SEGUNDO

La pretensión de nulidad de la sentencia por infracción del artículo 22 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se basa en que la declaración de los testigos en Fiscalía se produjo sin la presencia de la letrada del menor, la cual no fue notif‌icada, de modo que no pudo acudir a dicho acto.

La resolución de la pretensión impugnatoria exige tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla los supuestos de nulidad de pleno Derecho de los actos procesales, y en su nº 3 recoge el siguiente supuesto de nulidad: "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión."

El artículo 22.1. c) de la Ley Orgánica 5/2000, prevé que desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.

En el presente caso, se constata que efectivamente, la Abogada del menor recurrente no estuvo presente en las declaraciones prestadas en Fiscalía por los testigos don Onesimo (folios 14 y 15) y don Camilo (folios 20 y 21).

Por tanto, es claro que en el presente caso se ha vulnerado el artículo 22.1.c) de la Ley Orgánica 5/2000. Ahora bien, esa infracción procesal no ha de conllevar la declaración de nulidad de actuaciones, porque tal infracción no consta que haya causado al menor recurrente efectiva indefensión, ya que consta que, el mismo día y con posterioridad a las declaraciones de los referidos testigos el menor prestó declaración, asistido de su Letrada, la cual tuvo a su disposición el expediente y no puso de manif‌iesto ninguna objeción, reclamación o protesta a la circunstancia de que no se le hubiese dado oportunidad de intervenir en las declaraciones de los testigos.

TERCERO

La pretensión de revocación de la sentencia de instancia con la consiguiente absolución del menor expedientado del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que ha sido condenado, se sustenta en la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo.

En apoyo de tales motivos de impugnación, en síntesis, se argumenta que no existe prueba de cargo que acredite la autoría del menor expedientado y, en concreto, que carece de tal carácter la declaración prestada por el testigo don Camilo, ya que éste en su declaración en Fiscalía manifestó que no pudo ver directamente el rostro del autor de los hechos, aunque sí que era una persona de piel morena e iba con pantalón corto negro, con sudadera negra y una bicicleta blanca, y que tras los hechos el declarante y su cuñado salieron a presentar denuncia y vieron a un menor con la misma vestimenta y bicicleta que el dicente había visto intentando sustraer la bicicleta; y, sin embargo, el testigo en el acto del juicio oral manifestó que le había visto la cara y que lo había reconocido expresamente.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, declarando al respecto lo siguiente:

"La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se conf‌igura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manif‌iesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verif‌icar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2)."

El motivo de impugnación no puede ser acogido, puesto que la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia permite concluir que el testigo don Camilo reconoció sin lugar a dudas al menor recurrente como el joven...

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