AAP La Rioja 463/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2020
Fecha30 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00463/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0003708

RT APELACION AUTOS 0000088 /2020

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000699 /2019

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN, S.A.

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado/a: D/Dª IBAN ABALDE SESTELO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eusebio, Rosana

Procurador/a: D/Dª,,

Abogado/a: D/Dª, JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN, JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

AUTO Nº 463 de 2020

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

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En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de diciembre de 2019 el Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 699/19 que contiene, por lo que aquí interesa, la siguiente Parte Dispositiva:

" Se acuerda el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones."

Dicho sobreseimiento se acuerda por el Juzgado en relación a la denuncia interpuesta por Ceetrus Urban Player Spain S.A. basada en que, en fecha 5 de junio de 2014, el denunciado Eusebio ya tenía conocimiento de la existencia del procedimiento judicial frente al mismo interpuesto por la parte denunciante, ya que en dicha fecha presentó la contestación a la demanda, y con colaboración de mujer, Rosana, también denunciada, otorgaron en fecha 30 de octubre de 2014 escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales pactando a continuación el régimen de separación de bienes; la f‌inca nº NUM000 se adjudicaba con 100% de dominio de carácter privativo a Rosana, entendiendo la parte denunciante que ese era el único bien que tenía el denunciado susceptible de un posible embargo, y ambos denunciados actuaron conscientemente para frustrar la inminente ejecución que se iba a acordar sobre dicha f‌inca.

Se basa el sobreseimiento acordado en constatarse que el dinero obtenido por la enajenación de un pabellón y la adjudicación a la esposa de la vivienda, se ha destinado íntegramente al pago de las deudas existentes a cargo del denunciado, aportándose numerosa prueba documental que así lo acredita y que no ha sido impugnada; pago a otros acreedores que excluye la existencia de alzamiento de bienes, según consolidada jurisprudencia.

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Ceetrus Urban Player Spain S.A., como acusación particular, recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando, en síntesis, que el carácter libre del sobreseimiento acordado supone un juicio anticipado de los hechos y le causa indefensión, al vedar la posible reapertura de la causa en caso de obtener o cotejar nuevos posibles hechos delictivos; entendiendo que el presentar una relación de documentos no determina que los hechos relacionados en el escrito de querella no sean delictivos, puesto que el querellado era titular de ciertos bienes susceptibles de ejecución que mediante la liquidación de la sociedad de gananciales no se pudieron hacer efectivos, sin que se haya acreditado el destino del activo ni el motivo por el que no se utilizó para el cobro de la deuda pendiente con el denunciante, o cual era la intención del denunciado al liquidar la sociedad de gananciales.

Con base en todo ello y siendo el delito de alzamiento de bienes un delito de mera actividad, constituyendo el resultado la fase de agotamiento del delito y considerando evidente que, en el presente caso, la liquidación de la sociedad de gananciales tenía como intención causar la situación de insolvencia del denunciado, la representación de Ceetrus Urban Player Spain S.A. termina solicitando la estimación del recurso interpuesto y la continuación del procedimiento por sus trámites.

La representación de Eusebio y Rosana impugnó el recurso alegando, en síntesis, que la totalidad del patrimonio de Eusebio fue destinado al pago de sus acreedores, no desviándose activo alguno en benef‌icio propio y, explicándose al milímetro las operaciones realizadas, acreditado que el producto de las mismas fue destinado al pago de acreedores, no es asumible pretender el mantenimiento de una instrucción penal, en base a lo cual termina solicitando que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte querellante.

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, al sostener que no se ha descartado totalmente la posible existencia de un delito, de conformidad con el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que solicita el dictado de un auto de sobreseimiento provisional, permitiendo así a la parte denunciante reabrir la causa, en el caso de poder aportar pruebas que acrediten que tenía un derecho preferente sobre los bienes de los denunciados u otras de similar naturaleza.

El recurso de reforma fue estimado parcialmente por Auto de fecha 3 de febrero de 2020, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, acordándose el archivo provisional de las actuaciones, permitiendo a la parte denunciante reabrir la causa si pudieran aportar nuevas pruebas de su derecho preferente.

Interpuesto subsidiariamente recurso de apelación, la representación de Ceetrus Urban Player Spain S.A. reprodujo las alegaciones del precedente recurso de reforma, al igual que hizo la representación de Eusebio y Rosana con su escrito de impugnación, mientras que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, considerando

que la transformación en archivo provisional no implica en sí que se considere acreditada la existencia de un delito, sino que se permite que los denunciantes puedan solicitar la reapertura en caso de que se aporte alguna prueba nueva, en caso de que acrediten que el cobro de su deuda podía tener preferencia con respecto a otras, si tenían preferencia los bienes ejecutados o si se buscaba una situación que le impidiera abonar la deuda, en perjuicio de los denunciantes.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notif‌icar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 24 de julio de 2020, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que son denunciados por Ceetrus Urban Player Spain S.A., se ref‌ieren a que por Sentencia de fecha 26 de enero de 2015, dictada en el procedimiento ordinario 460/14 del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Logroño, Eusebio fue condenado al pago de la cantidad de 201.179,01 euros a, en def‌initiva, Ceetrus Urban Player Spain S.A, habiendo contestado el condenado la demanda en dicho procedimiento en fecha 5 de junio de 2014, razón por la cual la aquí recurrente presentó, en fecha 13 de marzo de 2015, Demanda de Ejecución por la cantidad de (201.179,01 €), dictándose posteriormente, en fecha de 18 de marzo de 2015, Auto despachando ejecución por la citada cantidad, dando lugar a Ejecución de Títulos Judiciales 361/2015, tramitada ante el mismo Juzgado.

Así las cosas, en fecha de 25 de marzo de 2015, se dictó Decreto acordando el embargo de la f‌inca objeto de la querella y mandamiento remitido...

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