SAP Valencia 351/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2020
Número de resolución351/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46169-41-1-2018-0001055

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 725/2019- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000257/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA

Apelante: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 299, SAN RAMON.

Procurador.- Dña. ENCARNACION GONZALEZ CANO.

Apelado: AGROSEMI,S.L..

Procurador.- Dña. ANA ISABEL NARANJO TORRES.

SENTENCIA Nº 351/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 257/2018, promovidos por AGROSEMI,S.L. contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 299, SAN RAMON sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 299, SAN RAMON, representado por el Procurador Dña. ENCARNACION GONZALEZ CANO y asistido del Letrado D. JOSE MARTINEZ ENGUIDANOS contra AGROSEMI,S.L., representado por el Procurador Dña. ANA ISABEL NARANJO TORRES y asistido del Letrado D. MANUEL NARANJO TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA, en fecha 3 de mayo de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] 257/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por AGROSEMI S.L. contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSWFORMACIÓN Nº 299 SAN RAMON, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 108.086,84 euros, más los intereses legales y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 299, SAN RAMON, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AGROSEMI,S.L..

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de julio de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso

  1. ) Este procedimiento se inició por la demanda ejercitando la acción de reclamación de cantidad por importe de 108.086,84 €, más los intereses legales y pago de las costas procesales. Dicha cantidad se corresponde con el impago de las facturas emitidas por la actora y que fueron generadas tras el suministro de trigo, maíz, sorgo y alfalfa a la parte demandada. En base a que: ambas partes mantenían relaciones comerciales, AGROSEMI S.L. es una sociedad que se dedica, entre otros, al suministro y venta de piensos, abonos, plantas, semillas, forrajes y leguminosas. La demandada tiene por objeto la explotación comunitaria de ganado, y como otras actividades complementarias, venta de carne para mataderos, venta de terneros, etc. Las partes f‌irmaron un documento de reconocimiento de deuda en fecha 8 de enero de 2014 en virtud del cual la demandada reconocía adeudar la cantidad de 171.343,23 € correspondiente a las facturas devengadas en el ejercicio 2013 estableciéndose en el referido contrato la forma de pago de la deuda: - en el año 2014 el 0% de la deuda, - en el año 2015 el 5% de la deuda, - en el año 2016 el 5% de la deuda, - en el año 2017 el 5% de la deuda, - en el año 2018 el 85% de la deuda. Tras la f‌irma del referido documento continuaron las relaciones comerciales emitiendo las facturas que se corresponden con los documentos n.º 5 a 10 de la demanda, por importe de 83.586,02 € y de fechas 31/10/2014, 04/12/2014, 15/12/2014, 17/12/2014, 10/04/2015 y 15/12/2017. Del referido importe sostiene la actora debe descontarse la cantidad de 1.200,66 €. Se reclama en consecuencia en la presente demanda la cantidad de 82.385,36 euros (facturas devengadas tras la f‌irma de reconocimiento de la deuda) y de 25.701,48 euros (cantidades vencidas a fecha de presentación de la demanda según el contrato de reconocimiento de deuda).

  2. ) La demandada contestó la demandada oponiéndose: en primer lugar, por la prescripción tanto respecto a las cantidades reclamadas por la alfalfa vendida en el año 2013 como por la vendida en el año 2014, indicando que debe aplicarse el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1967.4 del Código Civil; en segundo lugar, por cuanto la estaba defectuosa la alfalfa, formulando reconvención en reclamación de 47.045 € por daños a las vacas, la que fue inadmitida por Auto de 6 de junio de 2018.

  3. ) Se dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda al concluir en el fundamento de derecho primero, "... En def‌initiva, en ningún caso queda acreditado que la alfalfa suministrada por Agrosemi estuviera contaminada y que ello provocara la enfermedad de las vacas, no sólo porque en la nave había más alfalfa suministrada por otros proveedores de modo que ni siquiera queda acreditado que la muestra que se analizó en el laboratorio fuera la suministrada por Agrosemi, al no haberse respetado en ningún caso la cadena de custodia y no quedar acreditado que se siguiera protocolo alguno, pero además y en todo caso, de las muestras analizadas no se concluye que las mismas presentaran microorganismos cuyo nivel permita concluir que sean nocivos, no siendo los niveles signif‌icativos, y además, no representativos del lote completo, la muestra podía estar contaminada, pero no el lote en su totalidad. Por último, tan solo se analizó la alfalfa en rama que es una mínima parte de la porción que constituye la alimentación diaria de las vacas, no analizándose el resto de

    componentes de la misma. En def‌initiva, la parte actora ha acreditado la existencia de la deuda que reclama y la falta de pago por la demandada, sin causa que lo justif‌ique, de la cantidad que se reclama...".

  4. ) Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada alegando como motivos: 1º) Error en la aplicación del artículo 1964 del Código Civil respecto de la prescripción de las acciones ejercitadas. Infracción por inaplicación del artículo 1967.4º del Código Civil; y 2º) Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Sobre la prescripción.

En el primer motivo del recurso el recurrente ha defendido la prescripción de la acción ejercitada, por error en la aplicación del artículo 1964 del Código Civil respecto de la prescripción de las acciones ejercitadas. Infracción por inaplicación del artículo 1967.4º del Código Civil, alegando en síntesis: respecto de la alfalfa vendida en el año 2013, el importe debido se reconoció en un "acuerdo de reconocimiento de deuda, quita y aplazamiento de pago" de fecha 8 de enero de 2014. Por dichas ventas se le reclaman a mi mandante la cantidad de 25.701,48 €, respecto de la alfalfa que le fue vendida en el año 2014, ésta viene ref‌lejada en las facturas que han sido aportadas de contrario y ascienden a un total de 82.385,36 euros. Pues bien, entiende esta parte que la acción para reclamar el pago de la alfalfa vendida en 2013, como la referida a la alfalfa de 2014, está prescrita. Nos encontramos en el presente supuesto ante una compraventa de alfalfa por una sociedad agraria de transformación dedicada a la ganadería, y en concreto a la venta de leche, que tal y como recoge, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1039/2000 de 10 de noviembre, cabe reputar como compraventa de naturaleza civil a la que resulta aplicable el plazo de prescripción del precitado artículo 1967.4º CC. A.- De la prescripción de la Alfalfa vendida a mi cliente en 2013: las compras de alfalfa servidas por la actora en 2013 fueron objeto de un acuerdo suscrito por las partes en fecha 8 de enero de 2014 al que las partes denominaron "contrato de reconocimiento de deuda, quita aplazamiento de deuda", en virtud de lo anterior, no cabe sino estimar que el acto de reconocimiento solamente tuvo el efecto interruptivo de la prescripción de la acción para el cobro de las ventas documentadas en las 10 facturas que en dicho reconocimiento se citan que corre por tanto desde el día 8 de enero de 2014, encontrándose la acción ejercitada por tanto prescrita desde el 8 de enero de 2017, al haberse interpuesto más de 4 años después de dicho plazo, en concreto el 22 de enero de 2018. B.- De la prescripción de la Alfalfa vendida en 2014: las facturas que la contraparte reclama como impagadas por suministro de alfalfa realizado en 2014, (de fechas 31/10/14, 04/12/14, 15/12/14, 17/12/14, 10/02/2015, 15/12/17), fueron suministradas según se acredita con la propia documental de la demanda durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2014. Conforme al inciso f‌inal del artículo 1967 del CC, dichos plazos son los que deben ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo del "dies a quo" para la prescripción.

Decisión del Tribunal

En este primer motivo del recurso de apelación se ha discutido la aplicación del plazo de prescripción, que para el recurrente es el de 3 años ( artículo 1967.4 del Código Civil). Se discute la naturaleza jurídica de la compraventa, si es mercantil o civil, pues según una u otra calif‌icación varia el plazo prescriptorio a aplicar.

Sobre esta cuestión la Sala comparte lo explicado por la Juez "a quo" que hizo un análisis minucioso de...

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