SAP Palencia 234/2020, 30 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Julio 2020 |
Número de resolución | 234/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00234/2020
Modelo: N10250
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N.I.G. 34047 41 1 2019 0000184
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000167 /2019
Recurrente: Epifanio
Procurador: MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ
Abogado:
Recurrido: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.
Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR
Abogado:
Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 234/2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 30 de Julio de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre derecho al honor provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 5 de febrero de 2020, entre partes, de un lado, como apelante, D. Epifanio, representado por la Procuradora Sra. Llorente Fernández y defendida por el Letrado Sr. Porto Correidora ; y, de otra, como apelada Telefónica Móviles España SA, representada por el Procurador Sr. Andrés Pastor y defendida por el Letrado Sr. Cebrián Pazos ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo García.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Que el Fallo de dicha Sentencia, dice: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llorente Fernández en representación de D. Epifanio contra Telefónica Móviles España SA representada por el Procurador Sr. Andrés Pastor Debo Absolver y Absuelvo al referido demandado de los pedimentos contra el efectuados, con imposición de costas a la parte actora
Contra dicha Sentencia D. Epifanio interpone recurso de apelación, para que en alzada se estime íntegramente su demanda y se condene a la demandada a que le indemnice en 4.500 euros por daños morales, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
La parte apelada Telefónica Móviles España SA, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción de Carrión de los Condes que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Epifanio contra Telefónica en la que ejercitaba una acción sobre intromisión ilegitima del derecho a su honor e intimidad personal por incluirle en los denominados " archivos de morosos por deudas", se interpone ahora por el demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las pretensiones de la demanda en cuanto a que ha habido intromisión ilegitima del derecho al honor del demandante por parte de Teléfonica Móviles SA, dado que esta incluyó datos del actor en los registros de solvencia patrimonial y los mantuvo indebidamente, concretamente en ASNEF-EQUIFAX y en EXPERAIN-BADEXCUG, ocasionándole perjuicios morales que valora en 4.500 euros.
En el recurso, como motivación de la impugnación de la sentencia, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho y Jurisprudencia atinente a la materia litigiosa por parte de la Juez de Primera Instancia, que no tiene en cuenta los parámetros legales, ni los criterios establecidos por una Doctrina consolidada del Tribunal Supremo, ni el criterio sentado por las Audiencias Provinciales.
Entiende el recurrente que la afirmación realizada por la Juez a quo relativa a que se ha acreditado que al actor se le enviaron dos comunicaciones en fechas 10 y 25 de noviembre de 2016, en las que aparece la cuantía de la deuda y el aviso de que si no se produce el pago puede ser incluido en un fichero de solvencia patrimonial, es errónea y no se ajusta a los hechos acreditados. Él siempre ha sostenido que no ha recibido ninguna comunicación/notificación con ese contenido y sobre esto el Tribunal Supremo ha establecido que este no debe ser solo un requisito de carácter formal, debiendo estar al caso concreto para ver si se cumple dicho requisito, y en el caso examinado no se ha enviado un burofax o carta con acuse de recibo, pero la Juez a quo da por acreditado que por la empresa Servinform que se le enviaron las cartas y estas no fueron devueltas por el servicio de correos. Esta deducción para el recurrente supone un error manifiesto en la valoración de la prueba en contradicción con lo que establece el Tribunal Supremo en sentencia de enero de 2020, confirmando lo declarado por la Audiencia Provincial de Oviedo (nº 1682/2019), en la que especifica de manera concreta y detallada que un servicio de envío masivo de cartas postales ordinarias a través de un tercero en concreto " Servinform" no puede ser considerado como prueba de su recepción en destino ni del contenido de las mismas.
Entiende el recurrente que la contradicción de los términos de la sentencia de instancia y aquellos ratificados por el Tribunal Supremo, constituyen un error de valoración de la prueba por la juez de instancia en relación a la validez de un envío masivo de cartas por un tercero no independiente. Asimismo, teniendo en cuenta la definición de fehaciente en el derecho español que hace fe, verdadero, fidedigno, auténtico, entiende que una misiva enviada a través de un correo ordinario nunca puede probar ni su fecha de llegada destino ni la recogida por parte del destinatario, ni mucho menos el contenido de la misma. Además según la ley uno/2000 17 de enero de Enjuiciamiento Civil deben quedar acreditados una serie de datos para que pueda decirse que existe fuerza probatoria y en el caso de autos no se dan. Con tales argumentos se viene a sostener que se ha producido una intromisión ilegitima del derecho a su honor e intimidad personal por incluirle Telefónica Móviles SA, en los denominados " archivos de morosos por deudas " que la sentencia impugnada no se ha tenido en cuenta, por lo que su demanda debe ser estimada.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 (ROJ 962/18), ha declarado: " Esta Sala ha venido establecido una extensa jurisprudencia sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos...
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