SAP Jaén 681/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución681/2020
Fecha30 Julio 2020

SENTENCIA Nº 681

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a treinta de julio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 390 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 235 del año 2019, a instancia de

D. Federico representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Belén Moreno Arredondo y defendido por la Letrada Dª. Mª. Pilar Ruiz Contreras; contra MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Ana Belén Blanca Martínez y defendido por el Letrado D. Manuel Francisco Bello Pérez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 20 de noviembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Belén Moreno Arredondo en representación de Federico, contra MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED representada por la Procuradora de los Tribunales Ana Belén Blanca Martínez y DECLARO que el origen y causa de las def‌iciencias y patologías constructivas de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Rus, propiedad de Federico constituye un riesgo garantizado y comprendido en el artículo 19.1.c de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación conforme al contrato de seguro suscrito entre MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED y PROMOCIONES VILCHES Y RUS S.L. y CONDENO a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS EUROS (60.388,92 euros), así como el coste de honorarios de proyecto de ejecución y tasas de licencias municipales de obras que fueran necesarias que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 11 de enero de 2016.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Millenium Insurance Company Limited en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por

D. Federico, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 8 de julio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante alega dos motivos para recurrir la sentencia de instancia:

  1. Error de concepto.

  2. Error en la valoración de la prueba.

La apelada se opone al recurso negando los errores en que se basa la apelante.

SEGUNDO

Considera la apelante, por lo que se ref‌iere al error de concepto, que la Sentencia confunde una póliza de responsabilidad civil con una póliza de garantía decenal y que la póliza de seguros objeto de Litis es una póliza decenal. No explica la apelante qué parte concreta de la sentencia contiene la citada confusión. La Sentencia de instancia claramente, en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, razona lo siguiente (se subraya y resalta en negrita parte del fundamento que deja sin sentido el motivo de apelación primero): "

"En este sentido y de conformidad con el pliego de condiciones aportado con el escrito de contestación a la demanda es evidente que nos encontramos ante un seguro decenal de daños en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación ".

Cuestión distinta y que ha de ser objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho es la relativa a la determinación de los daños que presenta la vivienda de la parte actora como estructurales y la afectación a la estabilidad de la misma.

El primer motivo de apelación se desestima.

TERCERO

En cuanto al error en la valoración de la prueba, el motivo tampoco puede tener acogida. Conviene recordar, tal y como expuso esta Sala en Sentencia de 31 de enero de 2020, con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal ad quem, examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.

No obstante esa misma doctrina especif‌ica que la practica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, y tal principio de inmediación debe implicar el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia salvo que aparezca claramente una manif‌iesta inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modif‌icaríamos el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial en sentencias de 17-03-2016, 13-10-2016, 26-04-2017 y 03-55-2017, entre otras muchas, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y critica del Juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia que atribuye a este en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, esta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, únicos supuestos en que cabe su revisión y que podemos adelantar ya, que no concurren en el caso enjuiciado, compartiendo además esta Sala por su corrección la valoración efectuada.

Esta Sala, tras revisar las actuaciones y visionar la grabación del juicio celebrado no puede sino mantener la sentencia de instancia en la que se expresa detallada y...

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