AAP Barcelona 292/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2020
Fecha30 Julio 2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178003261

Recusación Jueces 3/2020 -3

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente de recusación de Jueces y Magistrados 26/2020

Parte recurrente/Solicitante:

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 292/2020

Magistrado:

Juan Bautista Cremades Morant

Barcelona, 30 de julio de 2020

Magistrado: Juan Bautista Cremades Morant

Visto el expediente gubernativo incoado en relación con la recusación del Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, D. Fructuoso, formulada en el Procedimiento de Procedimiento Ordinario 325/2017, por "pérdida objetiva de la imparcialidad" que incarnida en la causa 10ª del art.219 LOPJ, seguidos ante dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación de BANKIA S.A., se formuló en los autos arriba reseñados la recusación del Magistrado titular del Juzgado que funda en la concurrencia de la causa 10ª de las previstas en el art. 219 LOPJ, esto es, por "Tener interés directo o indirecto en el pletio o causa".

De dicha solicitud se dio traslado a las demás partes personadas para que manifestaran si se adhieren u oponen a la causa de recusación propuesta o si conocen alguna otra causa de recusación, con el resultado que obra en autos.

Conforme a lo dispuesto en el art. 107.4 LEC el Sr. Magistrado emitió informe en el que manif‌iesta no aceptar la causa de recusación.

Segundo

Por acuerdo se designó como instructor al Ilmo. Sr. D. Juan Baustista Cremades Morant.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 24 CE establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. En ese contexto, una de las garantías esenciales de todo proceso, la constituye el que el Juez o Tribunal aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad ( STC 60/1995 de 17 de marzo); la imparcialidad del titular de un órgano judicial al que se ha repartido un procedimiento que debe resolver, es un derecho fundamental sancionado en los arts. 10 DUDH 1948, 6.1 CEDHLF 1950, 14.1 PIDCP 1966, 47 Carta DFUE, preceptos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de los arts. 10.2 y 96.CE, quedando ubicado - conforme a la doctrina del TC - primero, dentro del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley y después, def‌initivamente, dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24 CE ( STC 12.7.1988); para lograr que tal derecho, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de los procedimientos de abstención y recusación, con la f‌inalidad de que el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente, se abstendrá del conocimiento del asunto, sin esperar a que se le recuse ( art. 217 LOPJ); las causas legales de abstención y recusación se dirigen a preservar, en el proceso, la imparcialidad objetiva y subjetiva ( STC 145/1988).

Tales causas se encuentran tasadas en la LOPJ y han de ser interpretadas restrictivamente; así, la imparcialidad de los jueces, singularmente la subjetiva, goza de presunción "iuris tantum" salvo prueba en contrario ( STC 162/1999, SSTEDH 1.10.1982 caso Piersack y de 26.10.1984, caso De Cubber) de suerte que quien sostenga lo contrario deberá demostrarlo aportando elementos o datos objetivos, siendo insuf‌icientes las apreciaciones y sospechas ( STS 3830/2013 de 1 de julio), pero la objetiva, se establece desde parámetros orgánicos y funcionales en cuanto a que un juez ofrezca las garantías sufcientes para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad. En def‌initiva, la Ley no excluye al Juez porque sea parcial, sino porque puede temerse que lo sea ( iudes suspectos ) en virtud de unas determinadas relaciones extraprocesales taxativa y legalmente enumeradas; es decir, para pronunciarse sobre la existencia de una razón legítima para imputar a un juez una falta de imparcialidad, "la óptica del acusado ha de ser tenida en cuenta, pero no juega un papel decisivo, pues el elemento determinante consiste en saber si los recelos del interesado se encuentran objetivamente justif‌icados" ( STC 231/2002 de 9 de diciembre).

En la regulación actual, el art. 99 LEC remite a la LOPJ bajo el título " Ambito de aplicación de la ley y y principio de legalidad", por lo...

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