STSJ Comunidad de Madrid 592/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2020
Fecha30 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0022306

Recurso de Apelación 208/2020

Recurrente : D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 592/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, a 30 de julio de 2020.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 208/2020 de su registro, que ha sido interpuesto por don Bartolomé, con número de NIE NUM000, representado por el Procurador don José Javier Freixa Iruela, y dirigido por el Letrado don José María Díaz Malla, contra la sentencia dictada en fecha de 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 407/2019 de su registro.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Bartolomé interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 10 de julio de 2019 por la Delegación del Gobierno en Madrid.

El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 407/2019 de su registro.

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia a las partes, don Bartolomé interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que formalizó su oposición al mismo.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y admitida la prueba documental, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Bartolomé, nacional de Colombia, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 407/2019 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada en fecha de 10 de julio de 2019 por la Delegación del Gobierno en Madrid, que acordó su expulsión, con prohibición de entrada por un período de 10 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al haber sido condenado en sentencia 28 de noviembre de 2016, f‌irme el día 9 de enero de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito consumado de tráf‌ico de drogas que causan grave daño la salud - art. 368 CP-, cometido el 16 de marzo de 2016, a la pena de 6 años y 1 mes de prisión, y multa proporcional. Ejecutoria 1/2017.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo teniendo en cuenta los hechos acreditados en el expediente administrativo y en el proceso, lo dispuesto en artículo 57.2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Extranjería, y en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, al considerar que la excepción recogida en el precitado artículo 57.5 no resultaba de aplicación al caso porque estaba legalmente prevista para el supuesto de comisión de una infracción administrativa, que no era el supuesto litigioso, sin perjuicio de la extinción de la autorización de residencia de larga duración, a lo que añadió el carácter automático de la expulsión ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y la falta de arraigo del demandante en nuestro país.

Contra la decisión judicial se alza don Bartolomé solicitando erróneamente que se declare su derecho "a obtener el permiso de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea", a cuyos efectos se limita a invocar los apartados 5 Y 12 de la Directiva 2003/109/CE y a af‌irmar que tienen un fuerte arraigo en España y convive con una ciudadana de nacionalidad española.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por falta de contenido impugnatorio del recurso y por haberse dictado la sentencia impugnada conforme a derecho.

SEGUNDO

A la Abogacía del Estado le asiste la razón al sostener, en su oposición a la apelación, la falta de contenido impugnatorio del recurso.

La pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se apoya en pretensiones y motivos de recurso ajenos a lo examinado y decidido en ella y al acto administrativo que fue objeto de impugnación porque, habiendo sido el mismo una orden de expulsión y extinción de autorización de residencia ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, y habiéndose desestimado el recurso contencioso administrativo por las razones anteriormente expresadas, se está en el caso de que el recurso de apelación pretende y se declare el derecho del recurrente a la obtención de autorización de residencia de familiar ciudadano comunitario con fundamento en la Directiva 2003/109/CE, de donde se concluye que el apelante no ha efectuado en su recurso la menor crítica de los fundamentos en que la sentencia se basó para desestimar el recurso contencioso administrativo, además de haber incurrido en desviación procesal.

El planteamiento del recurso de apelación en tales términos deja incumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y contraviene la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, en la que se declaraba que:

"Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, af‌irmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 que "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en...

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