Auto Aclaratorio TS, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 30/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3074/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3074/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2020, se dictó auto de inadmisión del recurso de casación formulado, entre otros, por Agustín contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), de 17 de abril de 2019, dimanante del procedimiento abreviado 64/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Denia.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, en nombre de Agustín presenta escrito de complemento del auto referido, al amparo de lo que dispone el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Agustín denuncia que en el auto de fecha 27 de febrero de 2020 se "omitió hacer referencia alguna y resolver el apartado de su previo recurso de casación relativo a infracción de norma jurídicas, concretamente a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo ( arts. 248 y 250.1.5º CP) en lo que a la existencia o no de engaño (sufrido) respecto del Señor Amadeo se ref‌iere". A tal efecto, reitera, en términos semejantes a los expresados en su previo recurso de casación que en los hechos por los que fue condenado no concurrió el elemento del engaño propio del delito de estafa.

El artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:

"Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se ref‌iere el párrafo anterior podrán hacerse de of‌icio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictar las omisiones a que se ref‌iere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de of‌icio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modif‌icar ni rectif‌icar lo que hubiere acordado.

Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento a que se ref‌ieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se ref‌iriera la solicitud o la actuación de of‌icio del Tribunal o Secretario judicial.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notif‌icación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla".

Consultadas las actuaciones, se advierte que el recurrente obtuvo bastante y concreta respuesta a la pretensión cuya omisión denuncia en el Fundamento de Derecho Primero del auto de fecha 27 de febrero de 2020.

Por todo ello, no procede acceder al complemento de la señalada resolución.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR al complemento del auto de fecha 27 de febrero de 2020 dictado por esta Sala.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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