SAP Alicante 358/2020, 17 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2020
Número de resolución358/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000269/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 001183/2017

SENTENCIA Nº 358/2020

En ELCHE, a diecisiete de julio de dos mil veinte

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz,, ha visto los autos de juicio verbal nº 1183/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Adriana y D. Segundo, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendidos por el Letrado D. Jaime A. Ferrer Gálvez, y como parte apelada, "Dasotec Soluciones de Ingeniería, S.L.", representada por el Procurador

D. Antonio Merlos Sánchez y defendido por la Letrada Dª. María Dolores Pena Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 27 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda presentada por el procurador de los tribunales señor don Antonio Merlos Sánchez, en representación de "DASOTEC SOLUCIONES DE INGENIERÍA, S.L.", contra DOÑA Adriana y DON Segundo, Federico Grau Gálvez. y condeno a los demandados al abono de 6.000 euros más IVA y los intereses legales desde la fecha de la demanda, todo ello con expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Adriana y D. Segundo, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Dasotec Soluciones de Ingeniería, S.L.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando escrito de oposición

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 269/20, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2020.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Dª. Adriana y D. Segundo interponen recurso de apelación alegando: 1- inadecuación de procedimiento, al ser el proceso adecuado por la cuantía de la reclamación el juicio ordinario, de mayores garantías que el juicio verbal. 2- Falta de legitimación activa de la sociedad demandante y falta de legitimación pasiva del Sr. Segundo, pues todas las relaciones jurídicas se han mantenido entre "Dasotec" y la Sra. Adriana . 3- Error en la valoración de la prueba, ya que el informe en que sustenta su reclamación la parte actora está basado en trabajos realizados con anterioridad por este perito y que fueron objeto de otros informes por los que se le ha abonado una cantidad aproximada de 9.000 €, de modo que la reclamación actual de 6.000 € resulta desproporcionada y no está justif‌icada en los servicios prestados.

"Dasotec Soluciones de Ingeniería, S.L." se opone a dicho recurso argumentando: 1- el procedimiento es adecuado, ya que la parte demandada no alegó esta excepción en el momento procesal oportuno y no ha sufrido indefensión. 2- "Dasotec" tiene legitimación activa al ser la sociedad a través de la cual el Sr. Gines desarrolla su actividad como perito, conociendo esta circunstancia la parte contraria y siendo irrelevante a nombre de quién se emita la factura. 3- el Sr. Segundo tiene legitimación pasiva pues es titular, junto con la Sra. Adriana, de la f‌inca que constituye el objeto del informe pericial y ambos son benef‌iciarios del trabajo del Sr. Gines, al haber anunciado este informe en la contestación a la demanda del juicio ordinario nº 1720/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja. 4- el importe de los honorarios fue conocido y aceptado por la Sra. Adriana .

Segundo

Inadecuación de procedimiento . Infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia .

El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla este motivo de apelación exigiendo que el escrito de interposición cite las normas que se consideren infringidas y alegue, en su caso, la indefensión sufrida, acreditando además que el apelante denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. A su vez, el art. 225 regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir "de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", supuesto que, de considerarse ajustadas a derecho las alegaciones de la parte demandada sobre el defecto de citación a la vista, podría determinar dicha nulidad.

En este supuesto, aunque sin citarlas expresamente, se alega la vulneración de las normas contenidas en los arts. 249.2 y 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los cuales se decidirán en juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo, y en juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se ref‌ieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo del mismo precepto.

Aplicando dichas normas no cabe duda que debía haberse aplicado el párrafo segundo del art. 818 L.E.C., conforme al cual "Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad (6.000 €), si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo f‌in al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda". En lugar de ello, se dictó decreto de fecha 6 de octubre de 201 en aplicación del párrafo primero, considerando que la cuantía de la pretensión no excedía de la propia del juicio verbal.

Sin embargo, esto no determina sin más la estimación del motivo y la nulidad de actuaciones, puesto que, para ello, tanto el precepto inicialmente transcrito ( art. 459 L.E.C.), como reiterada doctrina constitucional exigen que se produzca y acredite una efectiva y material indefensión.

En lugar de eso, la parte demandada, habiendo sido notif‌icada del referido decreto, no interpuso recurso contra el mismo, así como tampoco contra la diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2018, en la que se convocó a las partes para la celebración de vista, ni contra la de 3 de octubre de 2018, en la que se efectuó nuevo señalamiento de vista por suspensión del anterior, estando representada por procurador y defendida por letrado desde que presentó el escrito de oposición en el juicio monitorio.

Incluso dicha inactividad de parte sería irrelevante si hubiera acreditado haber visto perjudicado de alguna manera su derecho de defensa, puesto que la ley atribuye al tribunal el control de of‌icio de la adecuación del procedimiento. Aunque el artículo 254 dispone que al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda, añade que el tribunal no está vinculado por la petición del demandante y que, si a la vista de las alegaciones de la demanda el letrado de la Administración de Justicia advirtiere que el tipo de juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se ref‌iere la demanda, acordará

por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR