SAP Alicante 315/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución315/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000118/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000127/2017

SENTENCIA Nº 315/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a dos de julio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 127/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Felicisimo, Dª Encarnacion, Dª Isidora, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Martínez Pastor y dirigida por el Letrado Sr. Francisco J. García García, siendo apelantes también Dª Estrella y D. Gregorio representados por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Navarro Parres y como apelada e impugnante, Banco de Sabadell, S.A. representado por el Procurador Sr. Miguel Martínez Hurtado y dirigido por la Letrada Sra Teresa Recatalá Chordá .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de agosto de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Isidora, Encarnacion y Felicisimo, representados por el Procurador sr, Martínez Pastos, frente a BANCO DE SABADELL, S.A., representado por el Procurador sr, Martínez Hurtado, Gregorio y Estrella, representados por la Procuradora sra, Sánchez Orts y Landelino, en situación procesal de rebeldía, debiéndolos absolver de los pedimentos frente a los mismos deducidos, debiendo satisfacer cada parte las costas devengadas a su instancia y las comunes a partes iguales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Felicisimo, Dª Encarnacion, Dª Isidora y por Dª Estrella y D. Gregorio, en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos

efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 118/2020, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 25 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora-apelante ejercita acción declarativa de dominio de la f‌inca descrita en el hecho primero de su escrito de demanda como sita en Elche, CALLE000 num NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad 1 al libro NUM001 del Salvador, folio NUM002 vuelto, f‌inca NUM003, en virtud de contrato de compraventa suscrito en fecha 13 de marzo de 1989, por Isidora y su esposo Roberto, como compradores y Sara, (en su propio nombre y en el de sus hijos Gregorio y Estrella ( en su condición de herederos de su esposo y padre Teodoro ) y Salvador, en su condición de vendedores.

Dicho contrato privado fue elevado a público en virtud de escritura otorgada en fecha 13 de octubre de 1994 ante el Notario de Elche don José María Molina Mora, compareciendo Landelino, Salvador, Sara, Gregorio y Estrella, (en su condición de vendedores) y Isidora (en su propio nombre y en el de su hijo Felicisimo ) y Encarnacion (en su condición de compradores).

A la pretensión de los actores se opone la entidad Banco Sabadell, S.A., excepciona falta de legitimación pasiva, al no haberse llamado al resto de cotitulares registrales, así como oponiéndose a las pretensiones de la actora, alegando que es legítimo propietario del tercio de la f‌inca adjudicada y que se halla amparado por la fe pública registral, y ello con expresa condena en costas a la actora.

En cuanto a los traídos a las actuaciones Gregorio y Estrella, se oponen a las pretensiones de la actora en la medida en que cumplieron con las obligaciones contractuales asumidas, resultando ajenos a la presente controversia, solicitando la expresa imposición de costas a la actora.

La resolución de instancia en esencia desestima la demanda diciendo que: ... en el presente caso, consta que la parte indivisa adjudicada a la demandada, f‌iguraba en el Registro de la Propiedad a nombre de su ejecutado, (no se ha practicado prueba alguna, tendente a demostrar que la demandada haya actuado con mala fe, o fuera conocedora de que su ejecutado la herencia yacente de Salvador o éste hubieran transmitido su parte)... Así en el caso que nos ocupa, cuando la entidad f‌inanciera ejecuta su crédito la compraventa de los actores, no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, y no habiéndose alegado ni acreditado mala fe por parte de la entidad demandada, procede la desestimación de la demanda formulada .".

La parte recurrente, aduce en esencia que: se trataría de una venta de cosa ajena, lo que, en principio, derivaría en la inef‌icacia de la preferencia registral de la inscripción registral de la adjudicación judicial e inaplicable el artículo 34 de la ley hipotecaria añade que en el presente caso el cliente no ha desplegado una diligencia acorde con las circunstancias para cerciorarse de que hay coincidencia entre la realidad y el Registro.

SEGUNDO

La doctrina que sostiene la parte recurrente no es la vigente en la actualidad.

Como recuerda la STS de 13 de mayo de 2013 "... la venta de cosa ajena no es nula ni inexistente, sino inef‌icaz por falta de poder de disposición y un adquirente posterior puede ser protegido, como adquirente a non domino siempre que inscriba en el Registro de la Propiedad su adquisición y siempre que medie buena fe.

Asimismo la sentencia de 5 mayo 2008 :...El caso presente no es doble venta y no se aplica el artículo 1473, sino que cuando el Sr. Ambrosio vendió en escritura pública la f‌inca no era de su propiedad, por más que siguiera siendo titular registral ( porque se había negado a otorgar escritura pública al primer comprador). No era de su propiedad porque ya la había vendido a don Antonio en documento privado (título) y éste había tomado posesión material de la f‌inca (modo).

Es decir, en conclusión, vendió algo que no era de su propiedad y los sucesivos adquirentes no estaban protegidos por la fe pública registral al carecer del presupuesto de la buena fe .".

STS de 18 de diciembre de 2008 " la citada sentencia de 5 de marzo de 2007 dice que la doctrina que se f‌ija es que el Art. 34 LH "ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la f‌inca, tal y como se ha mantenido mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o se resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe

adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente".

Respecto a la nulidad de la segunda venta por falta de objeto al haber sido ya transmitida la cosa a otra persona, la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de septiembre de 2007 sienta la doctrina de acuerdo con la que "[...]no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto [el Art. 34 LH ] purif‌ica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la f‌inca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa f‌inca habrá tenido objeto, la propia f‌inca que se vende", de modo que el Art. 33 LH "podrá impedir la aplicación del Art. 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo, por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ha vendido y entregado anteriormente la f‌inca a otro que no inscribió su adquisición. [...].".

La STS de 5 de mayo de 2008 " En cuanto a la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de marzo de 2007 (reiterada, como no podía ser menos, por las de 16 de marzo y 20 del mismo mes y año) f‌ija def‌initivamente la doctrina jurisprudencial sobre si dicho precepto ampara o no las adquisiciones a non domino y dice en su fundamento séptimo: "La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la f‌inca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. Esto último se comprende mejor si la conjunción "aunque" se interpreta como equivalente a "incluso cuando", o imaginando antes de aquélla un punto y coma en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley de 30 de diciembre de 1944, de reforma hipotecaria,...

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