SAP Alicante 316/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución316/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001021/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000274/2018

SENTENCIA Nº 316/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a dos de julio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 274/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Carlota, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Federico Grau Galvez y dirigida por la Letrada Sra. Ana Belén Berenguer Ñiguez, y como apelada Bankia Mapfre Vida, representada por el Procurador Sr. Miguel Martínez Hurtado y dirigida por la Letrada Sra. Raquel Molina Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Federico Grau Gálvez, en nombre y representación de Carlota, contra Bankia Mapfre Vida S.A., representada por el Procurador don Miguel Martínez Hurtado, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Carlota en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1021/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 25 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. El Procurador Sr. Grau Gálvez, en nombre y representación de Dña. Carlota, presentó demanda frente a BANKI AMAPFRE VIDA, ejercitando la acción de cumplimiento de contrato de seguro de vida. Solicitaba que se declarase la vigencia del contrato de seguro suscrito el 11.11.04 y sus posteriores renovaciones, porque fue anulado unilateralmente por la demandada el 11.11.15. Y pidió que se condenase a la demandada a cumplir el contrato y a emitir los recibos de 11.11.15 por 1686,26 euros, 11.11.16, 11.05.17, 11.11.17, 11.05.18 y posteriores hasta la rehabilitación de la póliza, informando de la exactitud de las fechas de cargo e importes de las primas a abonar, y costas.

  2. Fundaba la acora su acción en que concertó el 11.11.04 un seguro denominado ASEVAL VIDA ORO, con duración de 12 meses y renovación automática anual con la demandada ASEVAL SA, fusionada por Bankia Mapfre Vida. Señala que el 11.11.14 se renovó la póliza, en la cuenta terminada en NUM000, pero llegado el vencimiento del segundo semestre (devengado el 11.11.15), la prima quedó impagada, porque se realizó el intento de cobro por la compañía en la cuenta acabada en NUM001, error imputable a la aseguradora.

  3. Desde la fecha anterior, 11.05.17, la compañía no giró ningún recibo más, por lo que el 23.9.16 la actora remite escrito a Mapfre para reclamar ante la baja injustif‌icada del seguro y solicita que se emitan los recibos. El 13.10.16 la aseguradora contestó con la rehabilitación de la póliza (31.10.16). El 11.11.16 la aseguradora carga en la cuenta NUM001 la cantidad de 1471,69 euros del semestre de 11.05.15 a 11.11.15. Af‌irma que no vuelve a recibir ninguna comunicación con fecha sen que recibirá los cargos de las primas pendientes de

    11.11.15 a 11.11.16, por lo que el 21.2.17 se requiere a Mapfre para que conteste, y el 2.3.17 la aseguradora contesta que nuevamente ellos recibos habían sido impagados y la aseguradora había anulado la póliza con efecto 11.11.15. Pidió entonces la rehabilitación del seguro, lo que fue denegado por la demandada alegando que había rehabilitado el seguro en dos ocasiones, el 31.10.16 y el 3.4.17, lo que af‌irma desconocer. Añade que la compañía dio por cobrada la prima de 11.5.16 por 1678,98 euros, y dejó impagada la anterior de 11.11.15 por 1686,26 euros.

  4. La parte demandada Bankia Mapfre Vida SA se opuso a la demanda. Alegó que el contrato estaba resuelto ex lege en aplicación del artículo 15.2 LCS, por impago de la prima del periodo de 11.11.15 a 11.11.16 por causas imputables a la tomadora, transcurridos seis meses desde el impago de la prima. Señala que, suscrito el seguro, se pactó el pago fraccionado semestral de la prima, y que en la actora domicilió el pago en la cuenta NUM002 hasta 11.11.14; en la cuenta NUM000 desde 11.11.14 a 11.11.15, y en la cuenta NUM001 desde

    11.11.15 a 11.11.16. Emitió dos recibos el 11.11.114, el primero por el periodo de 11.11. 14 a 11.5.15, que se abonó, y el recibo del periodo 11.5.15 a 11.11.15 que resultó impagado hasta cuatro veces en la cuenta donde estaba domiciliada la prima. Sin embargo, tras comunicar el impago y anular la póliza, la actora el

    23.9.16 pidió la rehabilitación, que fue aceptada, razón por la que volvió a girar recibo del periodo de 11.11.15 a 11.5.16 y de 11.5.16 a 11.11.16. Ante el impago volvió a anular la póliza. Af‌irma que la actora pidió la rehabilitación el 18.3.17, a lo que accedió. Y se volvió a pasar el al cobro los recibos. Giró el recibo del periodo de 11.11.15 a 11.5.16 en la cuenta donde estaba domiciliada le pago y fue devuelto. El 20.11.17 la actora solicitó la rehabilitación, lo que fue denegado. Considera que la actora no ha procurador que hubiese saldo en la cuenta para cargar los recibos de la póliza, y que el contrato se extingue ex lege tras pasar 6 meses desde el impago de la prima, sin que sea necesario instar la resolución por ninguna de las partes. Resuelto el contrato, señala que no puede rehabilitarse la póliza.

  5. La representación procesal de Dña. Carlota interpone recurso de apelación frente a la sentencia n.º 219/2019, de 11 de septiembre de 2019, del juzgado de primera instancia número 8 de Elche, en los Autos de Juicio Ordinario n.º 274/2018, en el que solicita que se deje sin efecto la recurrida y se dicte otra nueva favorable a la recurrente, con imposición de costas a la demandada.

  6. Alega la parte apelante como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Considera erróneo entender que le impago de la prima correspondiente a la anualidad de noviembre de 2015 justif‌ica la resolución de la póliza. Entiende errónea la atribución de la responsabilidad del impago del recibo de la prima a la apelante.

  7. La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando que los argumentos son contradictorios e improcedentes, basadas en interpretaciones parciales. Considera que el impago de la prima correspondiente al periodo de cobertura comprendido entre el 11 de noviembre de 2015 y el 11 de noviembre de 2016 es por

    culpa exclusiva de la asegurada. Af‌irma que el contrato está resuelto ex lege en aplicación del artículo 15.2 LCS por impago de la prima.

SEGUNDO

Error en la valoración probatoria. Aplicación del artículo 15.2 LCS . Decisión de la Sala.

  1. Recurre la parte apelante por considerar que existe un error valorativo respecto del impago de la prima, porque hubo un cambio de número de cuenta, fruto del nacimiento de Bankia, error que imputa exclusivamente a la demandada, que intentó el cobro en una cuenta distinta a la pactada.

  2. Indica que, subsanado el error de impago, surge el problema como consecuencia de la resolución de la póliza que efectuó la aseguradora, de modo que cuando se rehabilitó la póliza, se habían devengado primas de los semestres de noviembre de 2015, mayo de 2016 y noviembre de 2016. Y añade que el cobro de la prima de noviembre de 2015 fue fallido, pero el de mayo de 2016 fue abonado.

  3. Pide que con aplicación del artículo 15.1 LCS, sea estimada la demanda, porque no es aplicable el párrafo segundo del referido precepto, previsto para impagos posteriores al primero. Termina señalando que, aunque se aplicara el artículo 15.2 LCS, reclamó a la compañía en tiempo y forma, por lo que no cabe resolver la póliza.

  4. El motivo se desestima.

  5. Como señaló la STS 2 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:707), es preciso señalar que no se fundamenta la apelación en la infracción de lo normado en el art. 95 de la LCS, que no se invocó en las primera instancia, ni en la formulación de este recurso de apelación ( SSTS 684/2017, de 19 de diciembre, 489/2019, de 23 de septiembre y 655/2019, de 11 de diciembre). La norma de derecho sustantivo que se considera vulnerada es pues la establecida en el art. 15 de la LCS y la que condiciona la resolución de este tribunal.

  6. La Sala comparte la valoración efectuada por el juez a quo, a lo que simplemente añadiremos lo siguiente.

  7. El artículo 15 LCS establece:

    "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima...

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