AAP Las Palmas 517/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2020
Fecha26 Junio 2020

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000356/2020

NIG: 3501741220160004182

Resolución:Auto 000517/2020

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000738/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario

Apelado: Amadeo ; Abogado: Abogacía del Estado en LP

Apelado: Anton

Apelante: Aquilino ; Abogado: Luis Miguel Perez Espadas; Procurador: Agustin David Travieso Darias

Querellante: Policía Nacional

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, y mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2018, por la representación procesal del denunciante D. Aquilino se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero desestimado por auto de fecha 12 de julio de 2019.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la defensa de los investigados ejercida por el Abogado del Estado, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 12 de junio de 2020, en la cuál tuvieron entrada el día 18, turnando en reparto a esta sección el mismo día; designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia de fecha 23 de junio, y en virtud de providencia del mismo día se f‌ijó el 25 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ante todo debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justif‌icado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de of‌icio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justif‌icado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de falta, estará justif‌icada la transformación del procedimiento en juicio de faltas.

Dicho lo anterior, debe asimismo precisarse el exacto alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales, teniendo en cuenta la dualidad procedimental existente en nuestra LECRIM. En primer lugar nos encontramos con los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313, que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más f‌inalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/o en base a hechos que manif‌iestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo adoptadas tras la puesta en marcha de la instrucción penal, en las que no se efectúa un mero análisis preventivo de un escrito de denuncia (o atestado) o querella, sino en las que, ante una inicial conf‌iguración delictual, se valora el resultado de las diligencias de investigación practicadas con una apriorística delimitación fáctica, y una ulterior y provisoria calif‌icación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art. 637; y el de sobreseimiento provisional del art. 641, equiparándose a las sentencias la primera de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material, imposibilitándose, una vez que sea f‌irme, un ulterior procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos.

Por otra parte, aunque ciertamente que debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debe matizarse esta premisa en aras a evitar la llamada pena de banquillo cuando la base probatoria de contenido incriminatorio resulta objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera af‌irmación inculpatoria del denunciante, para que el imputado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello, que debe posibilitarse que el Instructor pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, máxime en cuanto pese a su papel de rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio

de la Ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al imputado, y de ahí que sea el Fiscal, al que por Ley le corresponde ejercer la acusación, quién se constituirá en las actuaciones conjuntamente con el Juez Instructor instando la práctica de aquéllas diligencias encaminadas a reunir material inculpatorio (art. 773), de la misma manera que el imputado tendrá derecho a intervenir activamente en esa misma investigación, instando por su parte todas aquéllas actuaciones que redunden en su derecho (art. 118).

Ahora bien, cuando la concurrencia de tales indicios no afecta tanto a los elementos objetivos del tipo delictual objeto de investigación, sino a los elementos subjetivos sobre los cuáles penda una valoración jurídica, debe con carácter general procederse a la incoación de procedimiento abreviado, posibilitándose con ello el juicio de acusación que se abre con la fase intermedia, y hasta la apertura del juicio oral si hubiera parte acusadora que sostenga tal pretensión, ya que solo con la plenitud probatoria que se desarrolla en el plenario, convenientemente valorada en la más importante de las resoluciones judiciales cuál es la sentencia, se puede dar cumplida satisfacción a todas las pretensiones en juego, con salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior, hemos de comenzar aludiendo a la pretensión de nulidad de la parte recurrente en cuanto que solicitase complemento del auto de sobreseimiento provisional y que ha sido rechazado por Juez distinta. Alude como infringidos los arts. 214 y 215 de la LEC. Hemos de señalar que el art. 4 de la LEC solo contempla la aplicación supletoria de la LEC respecto de otras leyes procesales en defecto de lo previsto en las mismas, siendo así que el art. 161 de la LECRIM contempla una norma expresa relacionada con la invariabilidad de las resoluciones judiciales y el complemento de las mismas, luego no resultan de aplicación los arts. 214 y 215 de la LEC. Dicho esto, ciertamente que en principio la aclaración y complemento de resoluciones judiciales han de ser acordada por el mismo Juez o miembros del Tribunal que dictase la resolución susceptible de aclaración o complemento, pues afecta al contenido de dicha resolución y al proceso mismo de conformación de la decisión adoptada. Ahora bien, la omisión de tal exigencia no puede tener la misma trascendencia en todos los casos. Desde luego que resulta especialmente exigible cuando se trata de aclarar o complementar resoluciones def‌initivas en las que se haya efectuado un juicio valorativo en torno a la prueba, como así acontece en las sentencias, en cuanto únicamente el Juez o concreto Tribunal que haya juzgado un hecho y haya dictado sentencia condenatoria o absolutoria, podrá aclarar el sentido de sus razonamientos y/o el fallo, así como en su caso complementar el mismo en relación a alguna pretensión deducida debidamente en tiempo y forma por alguna de las partes, en...

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