SAP Alicante 207/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2020
Fecha04 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000738/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001125/2015

SENTENCIA Nº 207/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a cuatro de junio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1125/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Visitacion, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torijano Gutierrez en la instancia y por la Procuradora Sra. Payá Vidal y defendida por la letrada Sra. Lanzarote Parodi, contra CLINICA000 C.B, D. Luis Pedro y D. Juan María, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escudero Mora y defendidos por el Letrado D. Pablo Miguel Piñeiro, y contra Dª. Aida, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Maseres Sánchez y defendida por la letrada Sra. Doménech Albert.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 30 de octubre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Visitacion, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Salgado y defendida por la letrada Sra. Del Campo Iniesta, contra CLINICA000

C.B, D. Luis Pedro y D. Juan María, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escudero Mora y defendidos por el Letrado D. Pablo Miguel Piñeiro, y contra Dª. Aida, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Maseres Sánchez y defendida por la letrada Sra. Doménech Albert,debo de ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, las partes apeladas se opusieron al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 738/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2020 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de cantidad derivada de la pretendida mala práctica profesional de la odontóloga DOÑA Aida que trabajaba en la CLINICA000 con la que contrató la actora, cuya actuación habría causado, en la tesis de la demandante, los daños y perjuicios cuya indemnización reitera en esta alzada (se reclaman por los daños materiales 71.164,80 euros, correspondiendo al daño emergente la cantidad de 47.953,32 euros, por 71 días impeditivos, 294 días no impeditivos y 24 puntos de secuela, más el 10% del factor de corrección. A ello hay que sumarle el coste total de intervenciones y tratamientos a los que se sometió, siendo la suma de 17.461,48 euros, así como la cantidad de 750 euros por gastos de manutención, hospedaje y demás y la cantidad de 5.000 euros por la imposibilidad de continuar con sus estudios universitarios. La demandante reclama también por daños morales una indemnización de

40.000 euros.)

La parte actora, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la prueba, reiterando en esta alzada la legitimación pasiva de la odontóloga demandada en base a su responsabilidad contractual, así como el resto de las peticiones realizadas en la instancia, oponiéndose en todo caso a la condena en costas, cuya no imposición considera defendible por su actuación de "buena fe".

SEGUNDO

Previo. Mutatio libelli .

Manif‌iesta la parte recurrente que la odontóloga demandada fue quien contrato directamente con ella, que no existe "consentimiento informado" de la intervención y tratamiento y que la facultativa en cuestión, pese a conocer que el diente estaba traumatizado y por tanto podía complicar la endodoncia a realizar, continuó adelante con la intervención y el tratamiento de blanqueamiento dental.

Dichas alegaciones son distintas a las que se realizaran en la demanda, cuya fundamentación fáctica era que la demandante había contratado directamente con la Clínica codemandada un tratamiento de blanqueamiento de una pieza dental, siendo la técnica utilizada "totalmente defectuosa pues el material de gutapercha utilizado para sellar el diente había sido instaurado de forma excesiva y burda", lo que le produjo "una celulitis de maxilar superior a consecuencia de la actuación negligente y contraria a la lex artis ad hoc de la doctora DOÑA Aida ", añadiendo que la infección posterior e inf‌lamación maxilar se debía a "la incorrecta aplicación del hipoclorito sódico" como desinfectante, así como a "la mala praxis de la endodoncia".

Dichas nuevas alegaciones contravienen la prohibición de incurrir en la denominada mutatio libelli, por lo cual se rechazan de plano en esta alzada.

Efectivamente, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al conf‌igurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modif‌icar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".

En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modif‌icar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

TERCERO

Legitimación ad causam DOÑA Aida .

La sentencia de instancia razona sobre el particular que "en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción alegada por la parte codemandada, Dra. Aida, no cabe más que estimar las mismas, ya que de la prueba practicada quedó acreditado que la demandante se dirigió a la CLINICA000 C.B, la cual dentro de sus servicios ofrece a los diferentes especialistas.

Es más, como declararon D. Juan María y D. Luis Pedro, ellos cedían el material y las instalaciones, y distribuían los clientes que acudían a los diferentes especialistas quienes prestaban sus servicios en la sede de la clínica, disponiendo de un cuadro de los diferentes profesionales en el exterior del citado centro.

Asimismo, D. Juan María depuso que los pagos a los distintos profesionales se efectuaban por el auxiliar de la clínica, deduciéndose un porcentaje para clínica (concretamente un 60%), lo cual quedó avalado por la propia documental, en la que se observa que tanto en las facturas como en las recetas consta el logotipo de CLINICA000

, con nº Cif y demás datos, sin f‌igurar en ningún momento el nombre de la Dra. Aida (véanse los documentos nº 2 y 4 de la demanda).

En consecuencia, el servicio se contrató por la demandante con CLINICA000, la cual puso a su disposición el especialista que tuvo oportuno, en este caso la Dra. Aida, de cuya actuación presuntamente negligente trae causa la reclamación en esta litis, por lo que la reclamación por el daño derivado de la relación contractual no puede ser dirigida contra el profesional que prestó la asistencia odontológica,...

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