SAP Santa Cruz de Tenerife 150/2020, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2020
Número de resolución150/2020

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000332/2020

NIG: 3803848220190009182

Resolución:Sentencia 000150/2020

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000251/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Simón ; Abogado: Victor Manuel Maldonado Laos; Procurador: Ana Yasmina Calderon Gonzalez

Víctima: Inmaculada ; Abogado: Jose Antonio Hernandez Alfonso; Procurador: Jaime Estevez Monzo

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 332/20, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 251/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Simón y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Inmaculada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 251/19, con fecha 21 de octubre de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Simón, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien por Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de Enero de 2019, f‌irme el mismo día, fue condenado por delito de amenazas a 6 meses de prisión y requerido en igual fecha a los efectos de la prohibición de acercarse a Inmaculada a una distancia no inferior a 500 metros, tenía prohibido acercarse o comunicarse con la que fue su compañera sentimental Inmaculada, a sabiendas de las consecuencias de su actuación, el 17 de Agosto de 2019 sobre las 22 horas en la AVENIDA000 de S/C de Tenerife, se encontró con la mujer que iba acompañada, avanzando hacia ella mirándole de forma desaf‌iante, llegando a pasar a su lado a escasos centímetros de la misma." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 22 de abril de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 7 de mayo de 2020.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Simón recurre la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 251/19, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto se sostiene que no se habría valorado correctamente la declaración del apelante, que desde su declaración en instrucción negó que ese día se hubiese encontrado con la Sra. Inmaculada, af‌irmando que se encontraba en otro lugar en compañía de dos amigos, así como la declaración como testigos de estos dos últimos, los cuales habrían conf‌irmado su versión. Igualmente, se cuestiona la declaración de la denunciante, exponiéndose las contradicciones en las que se af‌irma que la misma habría incurrido, así como que no acudió de inmediato de denunciar los hechos, sino que lo hizo a la una de la tarde del día siguiente. También se cuestiona la declaración del testigo don Basilio, quien resulta ser cuñado de la denunciante, exponiéndose las contradicciones que las que se dice habría incurrido, hasta el punto de que la Juez a quo tuvo que requerirle para que declarara con mayor claridad, entrando todo ello en contradicción con el hecho de que en la sentencia se ref‌iriera que fue un testigo contundente y claro en su versión de los hechos. Se sostiene que el citado testigo, contradiciendo a la Sra. Inmaculada, af‌irmó que con ellos también iba un amigo, que el recurrente se les había acercado de frente, y no por detrás, y que era de noche, así como que el incidente había durado una hora, para luego sostener que uno o dos minutos, reconociendo f‌inalmente que se trató de un encuentro casual. Por este motivo se sostiene que no concurrirían todos los elementos del delito de quebrantamiento pues no habría existido voluntariedad o dolo, tratándose de un encuentro casual. Por último, se invoca también la aplicación del principio in dubio pro reo. En segundo lugar, y de manera subsidiaria, se alega la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, generándose una situación de indefensión al apelante con relación a la falta de motivación, cuestionándose la extensión de la pena impuesta. Se indica que en la sentencia se reconoce que no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, cuestionándose los argumentos expuestos en la sentencia para justif‌icar que, en lugar del mínimo legal de seis meses, se haya impuesto la pena de nueve meses de prisión, pues en esencia dichos argumentos se sustentarían en las declaraciones de la víctima y del testigo de cargo, reiterándose su cuestionamiento. Se añade que en la sentencia combatida, con infracción de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal, no se razonaría de forma suf‌iciente por qué se impone la pena de nueve meses, que se aparta de modo notable del

mínimo legal de seis meses, y no esta última que no requeriría de motivación alguna. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante con todos los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, se reduzca a seis meses la pena de prisión impuesta, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba en los justos términos antes referidos. El motivo debe ser desestimado.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, declaración de la testigo-denunciante y del restante testigo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suf‌icientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Simón, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En def‌initiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verif‌icar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científ‌icos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se...

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