SJCA nº 2 141/2020, 20 de Mayo de 2020, de Palma

PonenteALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
ECLIES:JCA:2020:3039
Número de Recurso342/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00141/2020

- Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G: 07040 45 3 2019 0001414

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000342 /2019 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Avelino

Abogado: ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA DES RIU

Abogado:

Procurador D./Dª LLUISA ADROVER THOMAS

En nombre de SM El Rey, se dicta la presente

SENTENCIA Nº 141/20

Palma, veinte de mayo de dos mil veinte

Vistos por mi, Don Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado 342/19 iniciados en virtud de demanda interpuesta por

D. Avelino, representado y asistido legalmente por el Sr. Letrado D. Andrés Buades de Armenteras, frente al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Luisa Adrover Thomas y bajo la dirección letrada de D. Pablo Mir Capellá, contra:

- Desestima ción de la solicitud de reconocimiento de nivel 22 de complemento de destino.

ANTECEDEN TES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que dicte Sentencia anulando la resolución recurrida, reconociendo el nivel pretendido, condenando a la Administración demandada al abono de las cantidades dejadas de percibir por este motivo, y a las costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y solicitándose el fallo sin vista conforme el artículo 78.3 LJCA, se recibieron expediente y contestación a la demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que dicte Sentencia desestimatoria con imposición de costas., quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

La cuantía del presente procedimiento se estima indeterminada.

CUARTO

En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENT OS DE DERECHO
PRIMERO

De la inadmisibilidad

Por la Administración demandada se formula inadmisibilidad en base a que el recurso se dirige contra el silencio cuando recayó resolución expresa con anterioridad a la interposición del mismo.

Dicho argumento debe verse desestimado, acudiendo la Administración a un excesivo formalismo que limita el derecho fundamental al acceso a la justicia, cuando no se justif‌ica legalmente dicho argumento. Sería justif‌icado si, como ha ocurrido en alguna ocasión, habiéndose notif‌icado resolución def‌initiva expresa, se interpusiese el recurso frente a un silencio, habiendo transcurrido el plazo de caducidad del artículo 46 LJCA respecto de la resolución expresa, pero tal no es el caso, en que transcurre poco más de un mes, de modo que debe entenderse que la impugnación se dirige contra la resolución que, por otro lado, no resuelve en sentido diferente del silencio contra la que se interpuso cuando, además, escasa atención se dirigió al recurrente en el expediente al no pronunciarse el Ayuntamiento sino tras el recurso de alzada interpuesto frente al silencio que operó ante su solicitud inicial y mediando el mes de agosto de por medio, siendo inhábil, lo que pudo inducir a error a la parte recurrente, atendiendo las fechas.

En def‌initiva, no se observa que haya operado caducidad alguna y, exclusivamente, que el recurso se dirige contra la desestimación de sus pretensiones, lo que conlleva tanto el silencio como la resolución expresa, de modo que no se observa óbice procesal que impida la continuidad del procedimiento.

Debe verse, así, desestimada, la solicitud de inadmisibilidad

SEGUNDO

Planteamiento de la controversia

El objeto del procedimiento lo constituye la resolución anteriormente señalada, siendo pretensión del recurrente su anulación y el reconocimiento de las cantidades que le hubieran correspondido.

Para ello sostiene que ha adquirido el nivel 22 como consecuencia de los servicios prestados como policía interino en el municipio de Sant Josep de Sa Talaia, y fundándose en jurisprudencia del TS, conforme a la que la adquisición del grado personal resulta de aplicación a funcionarios de carrera y funcionarios interinos sin que quepa denegarlo por la naturaleza temporal del vínculo ( STS 1592/2018, de 7/11/2018 dictada en el rec. 1781/2017), habiéndose reconocido ese derecho a otros funcionarios que se encuentran en idéntica situación.

La Administración se opone porque el recurrente ha prestado servicios mediante nombramientos temporales que no se pueden equiparar a una adjudicación o adscripción def‌initiva: siete nombramientos por razones justif‌icadas de necesidad y urgencia, por periodos, 6 de ellos inferiores al año (siete meses, ocho meses, dos de nueve meses, diez meses y dos meses), uno de dos años y diez meses, mediando un periodo entre cese y nombramiento de dos meses y medio.

TERCERO

Jurisprudencia aplicable

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, nº 1592/2018 de 7 nov. 2018, Rec. 1781/2017 resuelve lo siguiente.

QUINTO

Adquisición del grado personal y efectos jurídicos ligados a ella.

Una y otros, en lo que hace a los funcionarios de carrera, se regulan con claridad en el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (en la versión aplicable cuando se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas, es decir, en la vigente desde el 13 mayo 2007 hasta el 31 octubre 2015), y en el 70 del Reglamento al que acabamos de hacer referencia; a los que ha de añadirse lo dispuesto en el 44 de este último.

En efecto, aquel art. 21 (y en igual sentido el 70, que por razones de rango normativo no transcribimos) disponía lo siguiente en lo que es de interés para este recurso:

Art. 21.1.d): "El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción..."

Art. 21.2.a): "Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal"

Art. 44.1.b) de aquel Reglamento, referido a los méritos a valorar en los concursos: "El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos"

Por tanto, la pregunta a la que hemos de responder es si ese régimen jurídico es aplicable también a un funcionario interino que desempeñó durante doce años un puesto de trabajo de nivel 26.

SEXTO

Razones jurídicas que obligan a la desestimación del recurso de casación.

Tales razones son las mismas que expresó la Sala de instancia en la sentencia recurrida (antecedente de hecho segundo) y que, en puridad, no se combaten en el escrito de interposición (antecedente de hecho cuarto), pues en éste sólo se hace alusión a una de las sentencias dictadas por el TJUE que tomó en consideración aquélla, pero para argumentar, sólo, que no abordaba un supuesto de consolidación del grado personal.

Más en concreto, ese escrito de interposición no analiza el signif‌icado de los principios de ef‌icacia directa y de primacía (recordados en las recientes sentencias dictadas por este Tribunal en los recursos de casación números 785 y 1305 de 2017 ). Ni tampoco, la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y la jurisprudencia de aquel Tribunal que la interpreta (recordadas, una y otra, en la reciente sentencia dictada en el recurso de casación 3765/2015 ).

Así las cosas, recordemos tan...

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