AAP Las Palmas 406/2020, 20 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Mayo 2020 |
Número de resolución | 406/2020 |
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000584/2019
NIG: 3501643220190005384
Resolución:Auto 000406/2020
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001252/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Elisenda
Querellado: Miguel Ángel
Querellante: Adolfo ; Abogado: Juan Jesus Rodriguez Rodriguez; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez
AUTO
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2020.
Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, y mediante auto de fecha 3 de abril de 2019 se acordó el sobreseimiento de las actuaciones al hallarse en ignorado paradero el querellado.
Contra la indicada resolución se interpuso recurso de reforma en fecha 7 de abril de 2019 por la representación procesal de la querellante Dña. Elisenda, que fuere desestimado por auto de 13 de mayo de 2019.
Contra dicha resolución interpuso la querellante recurso de apelación en fecha 17 de mayo de 2019, e impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron testimonios de particulares a esta Audiencia Provincial en fecha 13 de junio de 2019, en la que tuvieron entrada el día 18, turnando en reparto a esta Sección en la que tuvieron entrada el día 19, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia del mismo día 17 a Dña. Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quedando las mismas en espera de turno de señalamiento.
Mediante providencia del 19 de mayo de 2020 se reasignó la ponencia a quién como tal resuelve la presente por reestructuración del trabajo de la Sala, y se fijó el 20 del mismo mes fecha para deliberación y votación, al no quedar afectada tal actuación procesal por lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14/03/2020, entrada en vigor en la misma fecha de publicación), prorrogado por Resolución de 25 de marzo de 2020 del Congreso de los Diputados (BOE de 28/03/2020); por Resolución de 9 de abril de 2020 del Congreso de los Diputados (BOE de 11/04/2020); por Resolución de 22 de abril del Congreso de los Diputados por la que se acuerda la publicación del Real Decreto 492/2020, de 24 de abril (BOE de 25/04/2020); y por Resolución de 6 de mayo del Congreso de los Diputados por la que se acuerda autorizar la prórroga del estado de alarma decretado por el real decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 9/5/2020); en cuanto la suspensión de términos y plazos no equivale a la inhabilidad de las actuaciones judiciales.
Todo ello sin perjuicio de que los efectos que se deriven de las resoluciones dictadas y debidamente notificadas en este Rollo, y en especial los plazos que se deriven de las mismas se hayan de computar desde el día siguiente hábil a aquél en el que se alce el estado de alarma; tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.
Frente al auto del Juzgado de Instrucción que archiva la causa ante la imposibilidad de continuarla al estar en ignorado paradero el querellado, habiéndose acordado previamente en auto de la misma fecha expedir requisitoria para averiguación de paradero, se alza la defensa de la querellante acordando que se dicte orden internacional de búsqueda y captura.
Se adelanta que el recurso ha de ser estimado. Y es que de una interpretación sistemática de las normas que regulan la citación de los denunciados en ignorado paradero no se infiere que no sea posible acordar directamente su detención, sin necesidad de pasar indefectiblemente por una averiguación de paradero, lo que debe correlacionarse con la debida proporcionalidad de la medida en función de las circunstancias que rodeen la situación del denunciado, y la insoslayable necesidad de evitar la impunidad de un hecho provisoriamente constitutivo de delito por razones dependientes de la sola voluntad de su presunto autor.
Qué duda cabe que una vez que una persona adquiere la singular cualidad de investigado formalmente, sujeto pasivo pues del proceso penal conforme a lo dispuesto en el art. 118 de la LECRIM, adquiere la obligación de estar a disposición de los Tribunales debiendo por ello comparecer cuantas veces fuere citado en el domicilio que haya designado al efecto, de suerte que de no hacerlo sin motivo justificado para ello la citación puede convertirse en orden de detención, como con carácter general se señala en el art. 487 de la LECRIM.
Incluso se podrá acordar la detención si intentada la citación en el domicilio designado no fuere hallado y se encontrase en ignorado paradero, pues así lo posibilitan los arts. 512 y ss, y 835.1º y concordantes de la LECRIM, debiendo al efecto expedirse requisitorias que podrían no solo ser de averiguación de paradero, sino de detención si hubiere motivos para pensar que no se trata de una ausencia puntual o meramente ocasional sino de situarse al margen de la actuación de los Tribunales, como puede ser el de haberse ausentado de su domicilio desconociéndose su paradero, o habiéndolo abandonado sin proporcionar una nueva dirección, por más que en la práctica se suela acudir a la averiguación de nuevo domicilio mediante oficio a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en que el citado pueda desempeñar servicios, conforme al art. 178 de la LECRIM, por más que en sentido propio esta disposición se contemple para el que previamente no haya ya asumido el deber de estar localizado a disposición de los Tribunales, si bien puede aplicarse cuando razonablemente se entienda que no haya motivos para considerar una intención de sustracción a la acción de los Tribunales en consonancia con la debida proporcionalidad del hecho delictivo objeto de investigación.
Fuera pues de quién ya haya sumido formalmente la condición de investigado, la persona a la que se impute un hecho punible y deba en consecuencia dársele traslado de tal atribución como exige el art. 118 de la LECRIM una vez que se incoe procedimiento penal, la regla general ha de ser la citación si tuviere domicilio conocido -art. 486 de la LECRIM-, o la averiguación de paradero conforme al art. 178 si no lo tuviere, más ello no implica que no pueda acordarse directamente la detención, siendo al efecto indiferente que tenga o no domicilio conocido, pues así lo establece expresamente el inciso final del art. 486 de la LECRIM, que nos lleva a los únicos supuestos legales en que la mera existencia de un hecho que justifique la incoación de causa penal respecto de personada determinada, y que por tanto no haya adquirido aún la condición formal de investigada pueda ser detenida, y que son los contemplados en el art. 490.1º y 2º respecto de los que vayan a cometer un delito o fueren sorprendidos in fraganti, y por lo que ahora interesa el contemplado en el art. 492.4º de la LECRIM relativo al que no se halle aún procesado, pero respecto del que haya motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente caracteres de delito y en el que tuviere participación, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial, supuesto de detención que puede ser igualmente acordada de forma directa concurriendo esos mismos presupuestos por el Juez Instructor que haya ya incoado la causa penal conforme al art. 494 de la LECRIM.
Obsérvese que el legislador exige la concurrencia de motivos racionalmente bastantes, supuesto cualitativamente distinto y desde luego de mayor exigencia que el presupuesto contemplado en los arts. 269 y 313 de la LECRTIM para incoar una causa penal, y que conforme a la doctrina jurisprudencial -AsTS de 1 de julio de 2014; 8273/2014, de 21 de noviembre- se ha venido interpretando no solo como que los hechos objeto de denuncia, querella o atestado revistan aparentes caracteres de delito, sino que se proporcione algún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, pues una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se...
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