AAP Vizcaya 165/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2020
Fecha14 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/028743

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0028743

Incidente de nulidad (241.1 LOPJ) / Deuseztasuneko intzidentea (BJLOren 241.1) 3/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera / Bizkaiko Probintzia Auzitegia - Hirugarren atala

Autos de Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 156/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: VICINAY CADENAS S.A y PETROBRAS AMERICA INC

Procurador/a/ Prokuradorea:YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI y FRANCISCO JAVIER ZABALA LANDA

Recurrido/a / Errekurritua: ACE EUROPEAN GROUP LTD SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ LOPEZ

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente de nulidad (241.1 LOPJ) / Deuseztasuneko intzidentea (BJLOren 241.1)

A U T O N.º 165/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

MAGISTRADA : D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADA : D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

LUGAR : Bilbao

FECHA : catorce de mayo de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, se ha dictado Auto el 26 de septiembre de 2019, con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación interpuesto por VICINAY CADENAS SA Y ACE EUROPEAN GROUP frente al Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 1094/16, con fecha 7 de enero de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la referida resolución, sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

Con fecha 28 de octubre de 2019 por la representación procesal ACE EUROPEAN GROUP LTD. Sucursal de España se presentó escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2019 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dando traslado del mismo a la parte contraria para alegaciones, y una vez evacuando el traslado en los términos que consideró procedentes, se señaló por medio de Providencia de fecha 15 de noviembre de 2019 el día 16 de diciembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del presente incidente.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución dictada por esta Sala el 26 de Septiembre de 2.019 en las presentes actuaciones se instó por la representación de ACE European Group Limited (en adelante ACE) incidente excepcional de Nulidad de Actuaciones. Sin demérito del amplio discurso recursivo que en su justif‌icación realiza quien este incidente insta, en un esfuerzo sintetizador, que no simplif‌icador, podemos señalar que se motiva dicho incidente en: 1) Preliminar vulneraciones de derecho que se denuncian en el presente escrito y acreditación de los presupuestos para la admisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Así instaba a la reparación de la vulneración de la tutela judicial efectiva que se ha producido al acoger el desistimiento de PETROBAS y acordar la terminación del procedimiento sin examinar proporcionalmente los derechos e intereses en juego y sin valorar si existen intereses dignos de atención en la demandada ACE a efectos de continuar el procedimiento. Señalaba que el Auto dictado por esta Sala incurre en incongruencia omisiva por cuanto no da respuesta a cuestiones esenciales y a saber no resuelve si ACE ostenta o no interés legítimo en la continuación del procedimiento, no da respuesta a la denuncia sobre la ausencia de motivación de la resolución de la resolución de primera instancia en cuanto a los motivos para rechazar la existencia de interés legítimo. 2) Realiza, obviamente a su entender, una interpretación o enfoque arbitrario e irrazonable de la norma que no valora si existe interés legítimo del único demandado ACE. Vulneración del derecho a obtener una resolución sobre el fondo cuando no existen obstáculos legales para ello 3) Denunciaba igualmente falta de motivación suf‌iciente en lo que respecta al único elemento valorado en la resolución y a saber el comportamiento del demandante PETROBAS y la inexistencia de fraude procesal o abuso de derecho.

Tras este previo planteamiento incidía en la justif‌icación del cumplimiento de los presupuestos exigibles para la admisión del incidente excepcional de nulidad. Señalaba que con esta iniciativa trata, eso sí respetuosamente, de dar oportunidad a la Sala para reconsiderar si con su resolución pudiera haber vulnerado los derechos fundamentales cuya infracción se denuncia, como para satisfacer el agotamiento de la vía judicial previa a un eventual recurso de amparo u otras iniciativas tendentes a reparar el daño que se le causa. Señalaba que se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el art. 228 y 241 de la LOPJ para la admisión del incidente de nulidad que actúa. Expresaba que con este incidente no se trata de sustituir el criterio de fondo del Juzgador, ni hacer uso de este incidente como si de una tercera instancia se tratara.

Consideraba que la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sufrida por ACE se ha producido como consecuencia 1) de la incongruencia omisiva 2) de la arbitraria f‌inalización del procedimiento acordada por el Auto y 3) de la ausencia de motivación fundada en derecho.

Razonaba en razón a que el Auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de ACE en incurrir en una grave incongruencia omisiva. Expresa que tras la petición de desistimiento planteada por PETROBAS y en el contexto en que se realizó, se opuso por ACE que dicha petición lo era en fraude procesal y con abuso de derecho y por otro lado que ACE ostenta interés legítimo en la continuidad del procedimiento. Respecto de dicha oposición expresaba el Auto de primera instancia no realiza valoración alguna, (y desde ello la denuncia de incongruencia omisiva). Tras mencionar que la resolución dictada por esta Sala recoge expresamente que son tres las cuestiones a analizar a la resolución de los recursos de apelación así existencia de fraude procesal, existencia de interés legítimo y ausencia de motivación de ello en el auto recurrido en esta alzada, señalaba que ninguna de las tres cuestiones ha sido resuelta por el Tribunal ni, estimaba, se contiene si quiera un mínimo análisis de las cuestiones planteadas. En cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre el interés legítimo de ACE en la continuación de procedimiento, incidía que dicha cuestión actúa como auténtica

pretensión el interés legítimo en la continuación y f‌inalización del procedimiento y que contiene los hechos y fundamentos de derecho que nutren la misma, a los que no se da respuesta expresa ni tácita y en todo caso señalaba el Tribunal podría llegar a entenderse implícitamente habría valorado cual es la posición de VICINAY, pero no se resuelve nada sobre la existencia de interés legítimo de ACE. Señalaba que desde la argumentación desplegada en la resolución la situación VICINAY no puede extenderse a ACE. Solo se viene en razonar, señalaba, por el Tribunal la inexistencia de mala fe o abuso de derecho del desistimiento de PETROBAS. Desde la signif‌icación de la Sentencia del T.C. de fecha 9 de Febrero de 2.009 estimaba que por su similitud con la situación ahora determinada permite concluir en la denegación técnica de justicia. Y por ende una negativa de tutela judicial efectiva. Como segunda consideración analizaba la ausencia de pronunciamiento respecto a la vulneración cometida en la resolución dictada en la primera instancia a obtener una resolución motivada. Explicita y al amparo de la jurisprudencia que mencionaba del Tribunal Constitucional que igualmente se incurre en incongruencia omisiva y por ende en vulneración de la tutela judicial efectiva. Ponía seguidamente de manif‌iesto que estas omisiones causan indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial de ACE, pues no ha visto resuelta ninguna de las pretensiones que se consignaban y por ende nos encontramos, a su consideración ante una denegación de justicia. En segundo lugar señalaba el Auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de ACE al impedirle obtener una resolución sobre el fondo de la controversia sin existir obstáculos legales para ello. En este punto señalaba que la resolución de la Sala hace una interpretación de la normativa procesal sobre el desistimiento, arbitraria, irrazonable y desproporcionada, por cuanto que otorga un carácter ilimitado al poder de disposición del demandante en el procedimiento. Desde tal consideración señalaba e incidía que a ACE ve vedado de forma radical la posibilidad de obtener una resolución sobre el fondo del asunto favorable o desfavorable vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y no solo dicha consideración relevante sino igualmente señalando que la normativa procesal que regula las situaciones de no pronunciamiento sobre el fondo (como el desistimiento) no debe interpretarse de forma irrazonable arbitraria o errónea ni de manera rigorista o excesivamente formalista que desprenda una clara desproporción entre los f‌ines que estas reglas preservan y los intereses que sacrif‌ican. Reiteraba que no cabe duda alguna de que la solicitud de desistimiento formulada por el demandante es una forma legítima de f‌inalización del proceso como consecuencia del principio dispositivo, ni tampoco se af‌irma, expresaba, que requiera de la aceptación del demandado, pero la aceptación de tal...

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