SJCA nº 1 80/2020, 28 de Abril de 2020, de Pamplona
Ponente | MARTA ARNEDO HERRERO |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2020 |
ECLI | ES:JCA:2020:2627 |
Número de Recurso | 110/2018 |
S E N T E N C I A NÚM. 000080/2020
En Pamplona, a 28 de abril de 2.020
Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero
Objeto: Responsabilidad patrimonial
Demandante: D. Serafin
Abogado: D. Pablo Sainz de Murieta Petit
Procurador: Dña. Ana Gurbindo Gortari
Demandado: Servicio Navarro de Salud
Abogada: Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra
Codemandado: Segurcaixa Adeslas S.A.
Abogados: Dña Katia Virginia Álvaro Lorenzo y Dña. Isabel Burón García
Procurador: D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde
El día 20 de abril de 2.018 se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Serafin, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 31 de julio de 2.017.
La demanda se admitió a trámite con decreto de 24 de abril de 2.018 dictado por el presente Juzgado, acordándose recabar el expediente administrativo.
Una vez recibido el expediente se dio traslado a la parte demandante, que mediante escrito de 6 de junio de 2.018 formalizó demanda en la que solicitaba la anulación de la resolución impugnada, y que se dictase sentencia por la que se declarase la responsabilidad patrimonial del SNS-Osasunbiddea, y se le condene a abonar al Sr. Serafin las siguientes cantidades: 411.243,57 euros por lesiones permanentes e incapacidad temporal; 210.315,95 euros en concepto de lucro cesante durante los daños de estabilización lesional, y 318.898 euros en concepto de lucro cesante desde la estabilización lesional hasta la edad de jubilación, o subsidiariamente la cantidad de 126.189,57 euros por este último concepto. Todo ello, actualizado, con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad y en su caso, más los intereses de demora que procedan desde la fecha de presentación de la reclamación ante la Administración demandada, así como la expresa imposición de costas.
Dado traslado, por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, se contestó a la demanda, con escrito de 24 de septiembre de 2.018, oponiéndose a la misma e interesando la desestimación, con imposición de costas a la demandante.
Por decreto de 16 de octubre de 2.018 se fijó la cuantía de procedimiento en 880.448,52 euros.
Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2.018, por la Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra se solicitó que se emplazara a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. en calidad de parte codemandada, lo que tuvo lugar mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2.018.
Mediante escrito de 18 de diciembre de 2.018, se personó en las actuaciones la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en calidad de codemandada.
Mediante escrito de 3 de enero de 2,019, por la representación procesal de la parte demandante se puso de manifiesto que se había dictado la Resolución 1496/2018, de 13 de diciembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Serafin, interesando la ampliación del recurso contencioso administrativo frente a dicha Resolución.
Mediante auto de 18 de enero de 2.019 se acordó la ampliación del recurso frente a la indicada Resolución 1496/2018, de 13 de diciembre.
Mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2.019 se dio traslado al recurrente para que formulara su demanda o ratificase la ya presentada.
En fecha 25 de febrero de 2.019, la representación procesal del Sr. Serafin presentó escrito por el que se ratificaba en la demanda presentada, y añadía escrito de ampliación de demanda, interesando que se dictase sentencia por la que se declarase la responsabilidad patrimonial del SNS-Osasunbiddea, y se le condene a abonar al Sr. Serafin las siguientes cantidades: 407.097,24 euros por lesiones permanentes e incapacidad temporal; 210.315,95 euros en concepto de lucro cesante durante los daños de estabilización lesional, y 376.201 euros en concepto de lucro cesante desde la estabilización lesional hasta la edad de jubilación, o subsidiariamente la cantidad de 219.100,82 euros por este último concepto. Todo ello, actualizado, con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad y en su caso, más los intereses de demora que procedan desde la fecha de presentación de la reclamación ante la Administración demandada. Solicitaba además que se condenase adicionalmente a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde 31 de julio de 2.017 y una vez superados los dos años, al tipo de interés del 20% desde dicha fecha. Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada y a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Dado traslado, por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, se presentó escrito de ratificación y ampliación de la contestación a la demanda, en fecha, 28 de marzo de 2.019, oponiéndose a la misma e interesando la desestimación, con imposición de costas a la demandante.
Mediante escrito de 13 de mayo de 2.019, por la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS se presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la desestimación de la misma.
Mediante auto de 16 de mayo de 2.019 se fijó la cuantía del procedimiento en 993.6214.19 euros.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la documental, pericial y pericial testifical propuesta por las partes y admitida por el Juzgado, señalándose para la práctica de la pericial propuesta por las partes.
Tras ello, se dio traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, quedando los autos vistos para dictar la presente sentencias mediante providencia de 25 de febrero de 2.020.
En el presente procedimiento es objeto de impugnación la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente mediante Resolución 1496/2018, de 13 de diciembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Serafin el día 31 de julio de 2.017.
En su demanda expone que el día 5 de octubre de 2.011 fue intervenido quirúrgicameante en el Complejo Hospitalario de Navarra para la realización de una Artroplastia Toral de la cadera derecha, por indicación de los Especialistas de Traumatología del CHN después de haber intentado otros tratamientos más conservadores sin éxito. Se le implantó la prótesis "Mini hip par cerámica-cerámica, acorde a sus necesidades por edad, y requerimientos físicos. En el postoperatorio comenzaron los dolores y en la revisión de 17 de enero de
2.0121 se le practicó un estudio radiológico simple que evidenció la presencia de partículas de cuerpo extraño periprotésicas, debida a la rotura de la cerámica de la prótesis, instándole a un recambio de la prótesis.
A su entender, la rotura de esta prótesis se debió a la infracción de la lex artis por parte del equipo médico que le trató, habiéndose producido, bien en el propio quirófano, por una mala praxis en la colocación de la misma, o en el momento de impactación del inserto, o porque la prótesis era defectuosa, no estando el riesgo de que la prótesis tuviera riesgo de romperse o estallar contemplado en el consentimiento informado que firmó.
El día 6 de febrero de 2.012, el Sr. Serafin se somete a una intervención quirúrgica para recambiar la prótesis rota, limpiar sus restos y poder superar la invalidez en la que se encontraba. Desde que se diagnosticó la ruptura, hasta que se le cambió la prótesis, no se le practicó ningún TAC o prueba complementaria, que, a su entender, hubiera podido descartar malposiciones o alteraciones en los componentes protésicos. Como consecuencia de la segunda intervención, en la que se colocó una prótesis convencional completa, se produjo una mayor pérdida de masa ósea, un mayor trauma y agresión quirúrgica y la pérdida de las ventajas por la que se había optado al colocar la prótesis original. Señala que no consta que se hiciera un lavado-aspiración,ni que se hiciera la preceptiva sinovectomía. A su entender, la mejor opción, tras la rotura cerámica, es colocar de nuevo el mismo par cerámico, mucho más resistente a la erosión por posibles fragmentos. Considera que la segunda intervención tampoco se realizó conforme a la lex artis (había restos de la prótesis anterior, estos afectaron al material plástico de la segunda prótesis, uno de los tornillos utilizados para fijar la prótesis al hueso se fijó en la operación por encima del nervio ciático, alojándose en el músculo piramidal, etc).
A consecuencia de ello, el paciente sufrió un síndrome piramidal, de aparición precoz, y refractario al tratamiento fisioterápico y analgésico. Dicho tornillo fue comprobado mediante el TAC que se le realizó el día 7 de septiembre de 2.015, procediéndose a una infiltración con bótox del músculo mediante punción guiada por TAC. En el consentimiento informado de la segunda intervención no aparece el riesgo de sufrir el síndrome piramidal.
Tras esta segunda intervención, no se hizo ninguna prueba por el SNS-O para confirmar la clínica piramidal, ni el cuadro doloroso, confiando en la terapia rehabiltadora, y a la toma de analgésicos y de antiinflamatorios. Acudió a la Clínica RUBER en busca de una segunda opinión, donde le recomendaron pruebas y estudios complementarios, comprobándose en el TAC de junio la incrustación del tornillo junto al nervio ciático.
El...
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