SJCA nº 1 89/2020, 13 de Marzo de 2020, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
ECLIES:JCA:2020:2890
Número de Recurso3/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00089/2020

- Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

N.I.G: 02003 45 3 2019 0000005

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2019 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D/Dª : Luis María

Abogado: JUAN-MODESTO CEBRIAN SANTIAGO

Procurador D./Dª : PILAR DIAZ-PAVON MOLINA

Contra D./Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A 89

En ALBACETE, a 13 de marzo de 2020.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario num. 3/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Diaz-Pavón Molina, en nombre y representación de Dº Luis María, defendido por el Letrado Dº Juan M. Cebrián Santiago; siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Rocío Báez Romero, habiéndose f‌ijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre ADMINISTRACIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, y sustanciado el asunto por el Procedimiento Ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Pilar Diaz-Pavón Molina, en nombre y representación de Dº Luis María, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección de Albacete de la T.G.S.S., de fecha 17 de octubre de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra las reclamaciones de deuda nº NUM000 a NUM001, por las reducciones practicadas por las trabajadoras Dª Martina, Dª Milagrosa y Dª Mónica a la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo único.1 del Real Decreto Ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento de empleo y la contratación indef‌inida.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda. A continuación, se dio plazo a la Administración para que la contestara, lo cual verif‌icó. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia.

  1. Posición de la parte actora.

    Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia que "declarando no a justada a derecho la Resolución de la Dirección Provincial en Albacete de la T.G.S.S. de fecha 17 de octubre de 2018, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto frente a los expedientes NUM002 y NUM003 en materia de revocación de derecho de reducciones en cotizaciones de cuotas a la Seguridad Social y reclamación de cantidad, y, declarando no ajustada a derecho la misma se reconozca el derecho del demandante a disfrutar de las reducciones de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes relativas a las trabajadoras Dª Martina

    , Dª Milagrosa y Dª Mónica que la Administración ha revocado, condenando a la misma a la devolución de las cantidades efectivamente percibidas por dicho motivo hasta la f‌inalización del procedimiento y a determinar en ejecución de sentencia; cantidades a incrementar con los intereses devengados legalmente establecidos. Todo ello con condena en costas a la Administración demandada".

    Alega, en síntesis:

    1. El demandado con fecha 26/3/2015 procedió a la transformación en indef‌inido de cuatro contratos de trabajo en aplicación de las medidas de incentivación de la contratación indef‌inida previstas en el RDL 3/2014, de 28 de enero, y RDL 1/2015, de 27 de febrero. En concreto se transformaron los contratos de cuatro trabajadores Dº Ceferino, Dª Milagrosa, Dª Mónica y Dª Martina .

    2. Con fecha 17.7.2018 por parte de la Unidad de Recaudación ejecutiva nº 3 de la T.G.S.S. se dictan resoluciones de reclamación de deuda en concepto de "Descubierto parcial: bonif‌icación/cotización". Dichas liquidaciones no facilitaban ninguna información adicional, sino que tan solo se reducían a señalar el "motivo" de su práctica, que, en todas ellas, era "incumplimiento del requisito del mantenimiento/incremento de empleo para mantener la bonif‌icación", sin ni tan siquiera incluir la información relativa a los trabajadores a que se referían toda vez que para conocer ello remitían al recurrente a acceder al sistema RED de la Administración.

      En base a lo expuesto, alega la parte actora que la Administración no notif‌icó debidamente las reclamaciones de deuda puesto que no acompaño la justif‌icación de la causa o motivo que origina la propia reclamación, en lo que afecta a los trabajadores afectados, añadiendo, además que en dichas reclamaciones no se motivaba la causa o el motivo por el que consideraba que se había incumplido el requisito del mantenimiento/incremento de empleo para mantener la bonif‌icación, conllevando, en consecuencia, la revocación táctica del derecho del demandante a la bonif‌icación practicada en sus liquidaciones por la vía de la reclamación de deuda.

    3. A pesar de ello, el demandante interpuso recurso de alzada con fecha 14.8.2018, alegando los defectos formales en cuanto a la notif‌icación y motivación de las reclamaciones de deudas.

    4. Con fecha 11.8.2018 la Administración notif‌ica al demandante nuevas resoluciones de reclamación de deuda en concepto de "descubierto parcial: bonif‌icación/cotización", con los mismos defectos y vicios de los que adolecían las reclamaciones de deudas notif‌icadas el 17.7.2018. Contra estas reclamaciones de deuda se interpone también Recurso de Alzada.

    5. La Administración resuelve simultáneamente ambos recursos de alzada en la resolución que es objeto del presente recurso, y en la que por primera vez se identif‌ica a los trabajadores.

    6. Entiende la parte actora que la resolución impugnada es contraria a Derecho al haber incurrido en un error. En el día en que se produce la transformación de los contratos, el 26.3.2015, uno de los seis trabajadores había causado baja, mientras que el otro causó al día siguiente, por lo que sostener que ese día, el nivel de empleo previo era de seis trabajadores, de un error, porque eran cinco trabajadores, que son precisamente los mismos que hay en el momento de la revisión, y es que es reconocido por la propia Administración en su resolución; es decir, dado que la T.G.S.S. hace sus cálculos a mano, no ha reparado que Dª María Cristina, causó baja el día 26/3/2015 y por lo tanto no puede computar. Y, si redujéramos (que la norma lo prevé) a que el cómputo a efectos de determinar el nivel de empleo es el de trabajadores en alta, no podemos soslayar que la sexta trabajadora, Dª Adoracion no podía considerarse que mantuviera una relación laboral a efectos de conformar una plantilla, sino que fue objeto de una contratación puntual por dos días, concluyendo su relación al día siguiente.

    7. La parte actora alega, también, que la Administración para determinar el nivel de empleo a la fecha de transformación de los contratos indef‌inidos, imprime un "pantallazo" y consulta un rango de fechas 25/2/2016 a 25/3/2016 (pazo superior a un mes), sin percatarse que el programa informático toma como fecha de alta la de Dª María Cristina que se encuentra en esa fecha de baja. Parece evidente que el programa informático computa seis períodos en situación de alta porque aparte de los cuatro transformados, dos de ellos están de alta entre el 25 de marzo y el 26 y 27 de marzo; por eso el funcionario que interviene en el procedimiento ni tan siquiera comprueba que no es cierto que el día 26 de marzo de 2015 hubiera seis personas contratadas, y por lo tanto yerra al f‌ijar el nivel de empleo en esa fecha en dicho número. Concluye que con estos datos se constata no solo que el nivel de empleo se había mantenido, sino que incluso se habría incrementado 5,30.

    8. En base a los datos fácticos expuestos en la demanda la parte actora invoca los siguientes motivos de impugnación frente al acto recurrido: (i) Notoria inaplicación del RDL 3/2014, de 28 de febrero, insistiendo en que el recurrente si cumplía el requisito de mantenimiento del nivel de empleo a la fecha de revisión; (ii) Nulidad de la resolución por vulneración del procedimiento legalmente establecido, reiterando los defectos formales denunciados frente a la notif‌icación y motivación de las reclamaciones de deuda.

  2. Posición de la T.G.S.S.

    Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis:

    1. En cuanto al procedimiento seguido por la Administración con respecto a la notif‌icación y motivación de las reclamaciones de deuda, alega que las reclamaciones de deuda emitidas contienen todos los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, remitiéndose a lo dispuesto en el Artículo 63 del RD 1415/2004, de 11 de junio.

      Las reclamaciones de deuda referidas al período 3/2015 a 2/2016, si bien no especif‌ican la identidad de los trabajadores a que vienen referidas, cumplen todos los requisitos establecidos por el artículo 63 del R.D. 1415/2004, pues indican los datos...

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