STSJ Canarias 301/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
Número de resolución301/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000004/2020

NIG: 3501645320190001489

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000301/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000246/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Domingo

Demandado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 004/2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 16 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 246/2019.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, don Domingo, representado por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrándiz, bajo la dirección letrada de don Javier Darias García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Javier Darias García, en nombre y representación de D. Domingo, se declara la nulidad del acto administrativo identif‌icado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución y se reconoce el derecho del recurrente a que la relación laboral subsista con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que por la Administración se cumpla con lo dispuesto en el art. 9.3 Ley 55/03, sin costas.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la resolución de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el Servicio Canario de Salud, en virtud de la cual se desestima el recurso administrativo contra resolución anterior sobre cese.".

TERCERO

La sentencia en cuestión estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que anule el cese acordado y se condene a la parte demandada a considerar la subsistencia y continuación del vínculo, como personal estatutario temporal, con todos los derechos administrativos y económicos inherentes. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO

El recurrente presta sus servicios como Administrativo en el Hospital Universitario de Canarias, en virtud de nombramiento como personal estatutario eventual, desde el 1 de enero de 2014. Con anterioridad a este nombramiento, había trabajado en virtud de diversos nombramientos como personal estatutario eventual para el Servicio Canario de Salud.

Acordado su cese, presentó recurso administrativo contra el mismo, para que se declarara sus nombramientos abusivos y fraudulentos y que la relación laboral subsistía con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpliera lo dispuesto en el art. 9.3 Ley 55/03 ("Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro"), que es desestimada por la Administración, mediante la resolución impugnada, en virtud del art. 9 Ley 55/03 ("Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución") y por considerar que no puede aplicarse la doctrina jurisprudencial social de forma automática.

Una cuestión similar a la presente, fue resuelta por STSJCanarias, de fecha 3 abril 2018, del tenor literal siguiente:

"...Segundo: Que ya nuestra Sala se acaba de pronunciar en un supuesto similar a la cuestión litigiosa aquí planteada por Sentencia de 28 de febrero de 2018 dictada en el recurso 219/22017, cuya argumentación reproducimos:

PRIMERO

Conviene aclarar que no se trata de un cese o no renovación de un nombramiento eventual cuya impugnación tenga por objeto la reposición en el puesto de trabajo con base en que la plaza ocupada es estructural en plantilla y su vinculo profesional de interinidad por vacante. En el presente caso aún no se ha producido el cese y lo que se pretende es evitarlo alegando que en realidad se ocupa una plaza vacante aunque el nombramiento sea eventual de manera que lo pretendido es la declaración de que los servicios están siendo prestados con el estatuto jurídico propio de la función pública interina y no eventual con las consecuencias jurídicas que comporta para determinar las causas del cese. Por lo tanto no se plantea todavía si el recurrente tiene derecho a seguir ocupando una plaza hasta su ocupación por personal f‌ijo. No hay cese y lo pedido es la mera declaración de nombramientos en fraude de ley con fundamento en que la relación de servicio es

de interinidad y no eventualidad como en la legislación laboral donde se distingue entre trabajo temporal e indef‌inido.

SEGUNDO

El encadenamiento de contratos temporales para realizar funciones continuadas o para atender necesidades permanentes que en realidad no tienen carácter temporal, coyuntural o extraordinario, está siendo una práctica abusiva frecuente en las Administraciones sanitarias que incumplen lo establecido en el artículo

9.3 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/03).

Esta situación de renovación sucesiva de nombramientos eventuales para atender a necesidades que son en realidad permanentes en el sector de los servicios de salud no es la prevista por la Ley, pues es evidente que el uso de tales nombramientos de personal eventual solo es conforme a Derecho si está justif‌icado para atender a las necesidades temporales coyunturales o extraordinarias previstas en dicho precepto legal. La ilegalidad de esta práctica es debida en gran parte a que no se realiza el estudio de las causas que motivan los nombramientos de personal eventual "para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro" precepto legal a cuya aplicación está obligada la Administración según el ultimo párrafo del citado artículo 9.3, para en consecuencia, convocar con regularidad los procedimientos selectivos de ingreso en los diferentes colectivos de personal sanitario de tal manera, que no necesariamente se tiene que producir esta anómala situación, si la Administración demandada actuara conforme a Derecho al organizar el Servicio de Salud. Esta falta de estudio de las necesidades de los servicios genera mucha improvisación organizativa y no facilita a la Administración demandada el cumplimiento del deber legal de motivar las causas de los nombramientos y sucesivas renovaciones así como del cese o no renovación por expiración del plazo previsto en el nombramiento o por desaparición de las causas que lo determinan. La motivación puede ser sucinta en el nombramiento, pero ha de estar respaldada por un estudio global previo de los hechos que justif‌ican la situación coyuntural extraordinaria, demostrando que no actúa con arbitrariedad por más que las circunstancias de los servicios de salud sean muy cambiantes y deban ser reorganizados con frecuencia como ocurre en el servicio de la enseñanza pública. La complejidad de esta problemática se agrava si los nombramientos no se realizan conforme al principio de mérito y capacidad, como con el debido rigor la Administración demandada (Dirección General de la Función Pública) sí que demanda a las Corporaciones Locales ante los Tribunales y sin embargo ahora es la propia Administración demandada la que opone a la demanda el nombramiento sin procedimiento selectivo, hecho que no ha sido debatido. Es palmario que se produciría una injusticia clamorosa si un funcionario eventual es cesado y a continuación es nombrado otro para las mismas funciones y en las mismas condiciones. Cuando se produce el cese o no revocación pero sin un nombramiento idéntico de otra persona, se genera una gran conf‌lictividad e inseguridad jurídica sobre las causas reales del cese cuya carga de la prueba corresponde sin duda a la Administración demandada de ahí que sea necesario un análisis de las circunstancias de cada caso sin que pueda af‌irmarse a priori que la renovación ininterrumpida de nombramientos eventuales implique automáticamente la realización de una función permanente porque ello depende de la situación del servicio y no de un derecho del funcionario. El encadenamiento inmotivado de nombramientos eventuales ininterrumpido es una situación fáctica que no tiene fuerza normativa para generar el derecho del funcionario temporal a la creación...

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