AAP Las Palmas 146/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Número de resolución146/2020

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001137/2019

NIG: 3501643220160032190

Resolución:Auto 000146/2020

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0006410/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Cirilo ; Abogado: Raul Alonso Dominguez; Procurador: Rosana Ojeda Franquiz

Denunciante: Eloisa ; Abogado: Raul Alonso Dominguez; Procurador: Rosana Ojeda Franquiz

Apelado: Dimas ; Abogado: Guillermo Jose Perez Rivero; Procurador: Marta Perez Rivero

Apelado: Estrella ; Abogado: Guillermo Jose Perez Rivero; Procurador: Marta Perez Rivero

Apelado: Fermina ; Abogado: Guillermo Jose Perez Rivero; Procurador: Marta Perez Rivero

Apelante: Francisca ; Abogado: Ricardo Asseraf Vaillant; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas

Perjudicado: Faustino

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2020.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 26 de agosto de 2019 se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones del art. 637.1 de la LECRIM por considerar que no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho objeto de denuncia.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2019, por la representación procesal de la parte denunciante Dña. Francisca y su hijo menor de edad Javier se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero desestimado por auto de fecha 22 de octubre de 2019.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, e impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de los investigados D. Dimas y Dña Estrella, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial en fecha 4 de diciembre de 2019, teniendo entrada en la misma el día 5, asignándose a la presente sección en reparto el día 9, designándose ponente conforme a los criterios de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia del día 17 del mismo mes, y en virtud de providencia del 2 de enero de 2020 se f‌ijó el 23 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Archiva la Juez de Instrucción la causa penal considerando que los hechos objeto de investigación, relacionados con el fallecimiento de D. Faustino en el servicio de urgencias del HOSPITAL000 sobre las 23:30 horas del día 30 de diciembre de 2016, y al que había sido derivado a las 16:01 horas del mismo día desde el Centro de Salud de DIRECCION000 por una insuf‌iciencia cardiaca congestiva, se produjo por un infarto hiperagudo de miocardio secundario a una cardiopatía isquémica severa, en que conjuntamente con el diagnóstico y tratamiento pautado y sus antecedentes médicos, la hacen concluir en la inexistencia de mala praxis en la actuación profesional sanitaria dispensada en el Centro Hospitalario, razón por la cuál acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones del art. 637.1 de la LECRIM, considerando por tanto "que no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa".

Opta pues por el supuesto de sobreseimiento relacionado con la falta de una base indiciaria de que el hecho punible imputado se haya producido, contemplado en el número 1 del art. 637 de la LECRIM, frente al del número 2 que presupone un hecho delimitado sin dudas en todos sus aspectos objetivos y subjetivos, pero que no presenta encaje normativo en ninguna infracción penal.

Diremos como primer aspecto, que resulta difícil deslindar el supuesto 1º del art. 637 del supuesto 1º del art. 641, más con la muy importante consecuencia que en el primer caso, si la decisión de archivo se produce en el ámbito del juicio valorativo del art. 779.1, esto es, cuando se ha llevado a cabo una investigación penal encaminada a persona determinada, y no en el examen de la mera apariencia de delito del art. 269 de la LECRIM a realizar tan pronto se recibe la denuncia, querella o atestado, la decisión adoptada de sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria con todas sus consecuencias, sustancialmente la cosa juzgada material, impidiéndose con ello que más adelante pueda iniciarse la causa respecto del mismo investigado y por el mismo hecho, al margen de cual sea su concreta calif‌icación jurídica. En cambio, el sobreseimiento provisional del art. 641.1, como se inf‌iere de su misma nominación, aunque podría ser def‌initivo si no se llega a reaperturar la causa y se extinga la eventualidad de la responsabilidad penal por prescripción o fallecimiento, cabe justamente que pudiere llegarse a reabrir la investigación si se proporcionasen hechos nuevos o de nueva noticia determinantes de un distinto parecer acerca del juicio indiciario de responsabilidad criminal.

Lo anterior determina que una decisión de sobreseimiento libre del supuesto 1º del art. 637, de mucho más difícil abordaje que el del apartado 2º del mismo artículo, exija un juicio valorativo indudable acerca de las diligencias de investigación que arrojen un resultado incontestable acerca de si el hecho base de la imputación penal, lo que el art. 779.1.4 de la LECRIM nomina como "hecho punible", en realidad no se ha perpetrado.

Ello puede no proporcionar especiales problemas en hechos de fácil delimitación típica sobre la base de la relativa sencillez de los elementos normativos tanto objetivos como subjetivos a analizar. Más debemos reconocer que el cuestionamiento puede ser harto complicado cuando entran en escena tipos penales complejos, y sustancialmente cuando se ha de entrar a discernir entre títulos de imputación dolosos o imprudentes, aderezado con los llamados cursos causales complejos y la especial incidencia de la f‌igura de la

comisión por omisión del art. 11 del CP con todas sus peculiaridades, lo que presenta una especial incidencia en las atribuidas imprudencias médicas como una especie de la imprudencia profesional, en sus diferentes vertientes, sustancialmente el homicidio por imprudencia del art. 142, o las lesiones por imprudencia del art. 152 del CP.

SEGUNDO

Ahondando ahora justamente en este ámbito normativo, conviene señalar como necesario punto de partida que la ciencia médica no es exacta, lo que ha llevado a que, con carácter general, se excluyan de la imprudencia profesional con relevancia penal los errores de diagnóstico, más debe indicarse que el propio Tribunal Supremo no lo descarta cuando cualitativa o cuantitativamente resulte de extremada gravedad ( STS 782/2006, de 6 de julio). Más concretamente señala la STS 2.252/2001, de 29 de noviembre, que en el caso de la culpa médica se ha reconocido en la doctrina de esta Sala «que no la constituye un mero error científ‌ico o de diagnóstico, salvo cuando constituyen un error cuantitativa o cualitativamente de extrema gravedad, ni cuando no se poseen unos conocimientos de extraordinaria y muy cualif‌icada especialización, y para evaluarla se encarece señaladamente que se tengan en consideración las circunstancias de cada caso concreto, con lo que se determinan grandes dif‌icultades porque la ciencia médica no es una ciencia de exactitudes matemáticas y los conocimientos diagnósticos y de remedios están sometidos a cambios constantes determinados en gran medida por los avances científ‌icos en la materia».

Es por ello - ATS de 29 de abril de 2015 (ROJ 20119/2015)- que desde el punto de vista constitucional, el art.

43.1 CE no reconoce propiamente el derecho a la salud, sino el derecho a la protección de la salud, signif‌icando con ello que los poderes públicos no se obligan a la producción de un resultado que no está en su mano asegurar, sino que su obligación es una de las llamadas "obligaciones de medio", de suerte que habrán de desplegar un conjunto de actividades tendentes y orientadas al mantenimiento, restablecimiento y mejora de la salud.

En esta línea, clásica doctrina de la Sala Segunda -así, STS 12 de marzo de 1990 (ROJ 2260/1990)-, venía señalando que son hasta cinco los elementos que caracterizan la imprudencia de referencia:

" 1) la no incriminación, vía delito, del delito de imprudencia en función de un simple error científ‌ico o del diagnóstico equivocado, salvo cuando por su propia categoría o entidad cualitativa o cuantitativa resulten de extrema gravedad;

2) tampoco se reputa como elemento constitutivo, sin más, de la imprudencia el hecho de carecer el facultativo de una pericia que pueda considerarse extraordinaria o de cualif‌icada especialización;

3) no es posible en este campo hacer una formulación de generalizaciones aplicables a todos los supuestos, sino que es indispensable, acaso con mayor razón que en otros sectores, la individualizada ref‌lexión sobre el supuesto concreto de que se trate;

4) más allá, por consiguiente, de puntuales def‌iciencias técnicas o científ‌icas, salvo cuando se trate de supuestos cualif‌icados -como ya se dijo- ha de ponerse el acento de la imprudencia en el comportamiento específ‌ico del profesional que pudiendo evitar con una diligencia exigible a un médico normal, la diligencia medida por sus conocimientos y preparación, el resultado lesivo o mortal para una persona,...

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