STSJ Canarias 107/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2020
Fecha18 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000314/2018

NIG: 3501645320170002392

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000107/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000373/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Adolfo ; Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Alfonso ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Apelante: Ambrosio ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número

314/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre de D. Alfonso y de D. Ambrosio, bajo la dirección del Letrado don Jaime Quintans Moral.

El Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre del Servicio Canario de la Salud, se adhirió al precitado recurso, que está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 373/2017.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, don Adolfo, representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida, asistido por el Letrado D. Jesús Alonso Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO el recurso presentado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de D. Adolfo, se anula el acto administrativo identif‌icado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, declarando el derecho del recurrente al traslado voluntario de su of‌icina de farmacia desde el local sito en la C/ Galcerán n.° 15, al local sito en la C/ Galcerán n.° 7-9, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

El acto a que se ref‌iere este Fallo es, según el antecedente de hecho primero de la propia sentencia, "la Orden del Consejero de Sanidad por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución n.° 1900/2016, de 21 de junio de 2016, de la Dirección del Servicio Canario de la Salud por la que se desestimó la solicitud del recurrente de cambio de ubicación de su of‌icina de farmacia.".

SEGUNDO

La sentencia estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente litis la Orden del Consejero de Sanidad por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución n.° 1900/2016, de 21 de junio de 2016, de la Dirección del Servicio Canario de la Salud por la que se desestimó la solicitud del recurrente de cambio de ubicación de su of‌icina de farmacia, interesando el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, y el derecho del actor al traslado voluntario de su of‌icina de farmacia desde el local sito en la C/ Galcerán n. ° 15, al local sito en la C/ Galcerán n.° 7-9.

Por la representación procesal del SCS se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho, manifestándose en similares términos la dirección legal de la parte codemandada.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto, el acto que se combate en la presente litis deniega la solicitud del recurrente de cambio de ubicación de su of‌icina de farmacia de la Calle Galcerán, n.° 15 de Santa Cruz de Tenerife al local sito en la Calle Galcerán n.° 7 y 9.

Los cambios de ubicación de of‌icinas de farmacia están regulados en el Art. 40 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, según el cual: "1. Los cambios de ubicación de local de farmacia quedan sometidos a autorización administrativa previa por parte del órgano competente en materia de ordenación farmacéutica. 2. Dicha autorización sólo podrá concederse cuando el local propuesto se encuentre dentro de la misma zona farmacéutica, debiendo cumplirlos requisitos establecidos en los artículos 22, 36 y 38 de la presente Ley. 3. Excepcionalmente y por una sola vez, se autorizará el cambio de ubicación a las of‌icinas de farmacia autorizadas a la entrada en vigor de la presente Ley, a distancias inferiores a lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley, siempre y cuando la nueva ubicación suponga un aumento de la distancia previamente existente entre el nuevo local y las farmacias y centros asistenciales públicos más próximos y, que en todo caso, con la nueva ubicación se superen los 125 metros de separación de dichos establecimientos y centros asistenciales".

En el caso de autos, nos encontramos ante el supuesto excepcional regulado en el apartado tercero del precepto mencionado, por lo que los requisitos para poder autorizar el traslado pretendido por el recurrente son dos, a saber: que la nueva ubicación suponga un aumento de la distancia previamente existente entre el nuevo local y las farmacias y centros asistenciales públicos más próximos, y que con la nueva ubicación se superen los 125 metros de separación de dichos establecimientos y centros asistenciales.

No siendo objeto de discusión que la nueva ubicación supera los 125 metros de separación con las otras of‌icinas de farmacia y con el centro de salud Dr. Guigou, la cuestión litigiosa se ha centrado en el cumplimiento

o no del primero de los requisitos mencionados. En concreto, la controversia radica en cómo ha de medirse el centro de fachada del local en el que actualmente se ubica la of‌icina de farmacia del recurrente, a f‌in de determinar la distancia de dicho local con el centro de salud de Dr. Guigou, paso previo para dilucidar si la nueva ubicación que se pretende se aleja o no del mencionado centro de salud.

Con carácter previo a analizar dicha cuestión, se ha de recordar que nos encontramos ante una jurisdicción revisora, por lo que la f‌ijación de los términos del debate ha de efectuarse partiendo de lo resuelto por el acto administrativo objeto de revisión y atendiendo a los concretos motivos de impugnación que en relación con el mismo deduce la parte recurrente.

Pues bien, la Orden impugnada comienza solventando la cuestión suscitada por los codemandados en relación a la conf‌iguración física de la actual of‌icina de farmacia del Sr. Adolfo, toda vez que dicha parte entiende que se trata de dos locales independientes entre sí, por lo que a efectos de determina el centro de la fachada únicamente debe tenerse en cuenta el local sito en la Calle Galcerán n.° 15, excluyendo el local de a Calle Miraf‌lores 61 y la parte de fachada que corresponde a la entrada o zaguán del edif‌icio de viviendas que separa ambos locales.

La resolución impugnada reconoce que la of‌icina de farmacia del Sr. Adolfo está formada por dos locales, uno situado en el Calle Galcerán esquina con la Calle Miraf‌lores, donde se encuentra ubicado el acceso de entrada y la zona de atención al público, y un segundo local de menor superf‌icie situado en la Calle Miraf‌lores, que se encuentra separado del anterior por un pasillo o zaguán de uso común para todos los propietarios del edif‌icio.

Sin embargo, advierte que "en el dictamen del Inspector Provincial de Farmacia de 21 de junio de 1983 ref‌iere la autorización administrativa a los dos locales, en cuanto que expresamente especif‌ica que el local autorizado corresponde en todo al croquis presentado - que incluye ambos locales". Añade que el Art. 10 de la Orden 21 de noviembre de 1979 prevé la posibilidad de que la autorización incluya la presencia de varios locales discontinuos y que la autorización concedida cumple con las condiciones exigidas en la normativa de aplicación vigente en el momento en que fue otorgada, por lo que concluye que esta autorización administrativa es f‌irme a todos los efectos y que en virtud de la misma debe considerarse que actual of‌icina de farmacia del Sr. Adolfo está constituida por ambos locales.

Partiendo de esta situación fáctica, y aun cuando en principio sería de aplicación el criterio de medición establecido en el Art. 10.3 de la Orden de 1979 para los locales discontinuos que obliga a atender al itinerario más corto, sin embargo, la Administración decide no aplicar dicha norma por entender que con la misma se obtiene un resultado contrario al pretendido por el espíritu del Art. 40.3 de la Ley 4/2005. Y es, precisamente, esta decisión de la Administración de no aplicar el Art. 10.3 de la Orden la que combate el recurrente en su escrito de demanda.

Las anteriores precisiones son necesarias a la vista de las alegaciones efectuadas por los codemandados en su escrito de contestación a la demanda, en la que insisten en alegar que la of‌icina de farmacia del Sr. Adolfo únicamente incluye el local principal de la Calle Galcerán y no el local destinado a depósito. Si bien, como ya se ha señalado, el único extremo del acto recurrido en el que se centra el recurso interpuesto es el referido a la decisión de la Administración de no aplicar el Art. 10.3 de la...

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