SAP Málaga 51/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2020
Fecha04 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 1ª

ROLLO DE APELACION Nº 15/20

JUZGADO DE PROCEDENCIA:INSTRUCCIÓN 4 DIRECCION000

JUICIO O POR DELITO LEVE Nº 172/18

SENTENCIA Nº 51/20

En Málaga a 4 de febrero de 2020

Vistos en grado de apelación por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Málaga constituida por un solo Magistrado, la Ilma Sra . Dª. Carmen Pilar Caracuel Raya, los autos del Juicio Inmediato por delito leve Nº 172/18 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 DIRECCION000 y seguidos por presunto delito leve de usurpación contra D ª Edurne con la intervención de la entidad CORAL HOMES SAU como denunciante asi como del Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se dictó en fecha 18 de julio de 2019 sentencia en la que se declara probado que "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que en fecha indeterminada de marzo de 2018, la denunciada -con dos hijos menores-, sin que conste que necesitara emplear fuerza para ello, accedió a la vivienda sita en URBANIZACION000, bloque DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION002, propiedad en ese momento de BUILDING CENTER S.A.U -denunciante inicial- y en la actualidad propiedad de CORAL HOMES SAU, la cual ha constituido su domicilio desde la fecha indicada, manteniéndose en la ocupación en contra de la voluntad de su titular."

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Edurne, como autor responsable de un delito leve de estafa, previsto y penado en el art. 245,2 del Código Penal, a la pena de multa de tres meses, a razón -la cuota diaria- de 2 euros.

Procede estimar la acción civil ejercitada contra Edurne acordándose al respecto el lanzamiento de la misma de forma inmediata, una vez f‌irme la presente Sentencia, del inmueble sito en URBANIZACION000, bloque DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION002, y, su reintegro a su legítimo propietario."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Antonio López Guerrero en nombre y representación de doña Edurne del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, y no habiéndose interesado la práctica de pruebas ni la celebración de vista, quedaron los autos a disposición del Magistrado designado para resolver el mismo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada por la Juez de Instruccion se alza la apelante alegando vulneración del artículo 24.2 de la constitución al haberse condenado a la apelante sin haber situado su derecho la presunción de inocencia, en segundo lugar alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de King dubio pro reo, considerando por lo demás que no concurren las circunstancias del tipo penal por el que fue condenada, interesando así el dictado de sentencia absolutoria, o con carácter subsidiario se le aprecie la circunstancia eximente del artículo 20.5 del código penal por cuanto se trata de una madre sola con dos menores a su cargo, embarazada y sin ingresos algunos encontrándose ante un caso de extrema necesidad.

El ministerio Fiscal en informe de fecha 5 de diciembre de 2019 intereso la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Entrando a conocer los motivos de apelación alegados (y habiéndose puesto de relieve la existencia de error en la apreciación de la prueba,sin que concurren los elementos del tipo del artículo de usurpación ) cabe decir que con carácter general, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que af‌irma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la f‌inalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al af‌irmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/83, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 21/93, núm. 120/94, núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( SSTC núm. 15/87, núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC núm. 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94, núm. 120/94, núm. 272/94, núm. 157/95 y núm. 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC núm. 124/83, núm. 23/85, núm. 54/85, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 323/93, núm. 172/97 y núm. 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios...

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