SJCA nº 1 30/2020, 31 de Enero de 2020, de Donostia-San Sebastián

PonenteGONZALO PEREZ SANZ
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
ECLIES:JCA:2020:2813
Número de Recurso168/2018

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia

ProcedimientoAbreviado171-2018ProcedimientoAbreviado168-2018ProcedimientoAbreviado169-2018ProcedimientoAbreviado172-2018ProcedimientoAbreviado174-2018

S E N T E N C I A Nº 30/2020

En Donostia San Sebastián, a 31 de enero de 2020.

Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de

Donostia San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 171-2018 (y acumulados 168-2018, 169-2018, 172-2018 y 174 2018) seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Juan Miguel y OTROS contra el AYUNTAMIENTO DE IRÚN, sobre personal, siendo recurrida la Convocatoria Pública y Bases Reguladoras del Proceso para cubrir 12 plazas de Agente de la Policía Local de Irún, Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Irún nº 2566 de 29.12.2017, B.O.Gui 12.1.2018, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando los recurrentes que se dictare Sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se declarare la nulidad de la exigencia de perf‌il lingüístico de la resolución recurrida por ser contraria a los Derechos Fundamentales incardinados en la Constitución Española, así como al Real Decreto Legislativo 5.2014, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y a la Ley 10.1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, condenando a la administración demandada a reconocer el derecho de los recurrentes a poder presentarse al concurso oposición pese a no tener ni poder acreditar el perf‌il lingüístico exigido, determinando que dicho perf‌il es un mérito valorable en el cómputo total del proceso selectivo y no una condición sine qua non para poder participar en el proceso selectivo; con imposición de costas a la administración demandada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, con la contestación a la demanda por la entidad local, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ref‌ieren las partes recurrentes en sus escritos de demanda que son funcionarios interinos del Excmo.

Ayuntamiento de Irún, desarrollando su trabajo como Agentes de la Policía Local de Irún en periodos que oscilan entre los dos y los 10 años.

Que el B.O.Gui de 12.1.2018 publicó la aprobación de la convocatoria púbica y bases reguladoras del proceso para cubrir 12 plazas de Agente de la Policía Local de Irún; resultando que en la Base I "Objeto de la Convocatoria", se indica: "Perf‌il Lingüístico 2 preceptivo, con fecha de preceptividad vencida en todas las dotaciones convocadas". Y que en la Base II "Requisitos de participación" se indica: "Para ser admitido y o en

su caso tomar parte en el concurso oposición serán requisitos necesarios: i) acreditar el perf‌il lingüístico 2 de euskera, bien a través de las pruebas que se efectuarán a lo largo del proceso selectivo, bien mediante alguno de los documentos señalados en la base 8.2 y en el Anexo II".

En la fundamentación jurídica se sostiene que existe vulneración de los Derechos y Deberes Fundamentales incardinados en el artículo 14 de la Constitución Española: prohibición de discriminación por no tener conocimiento de una lengua coof‌icial, circunstancia personal o social, en un territorio que forma parte de España; vulneración de los Derechos y Deberes Fundamentales incardinados en el artículo 23 de la Constitución: derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que marcan las leyes; vulneración de los Derechos y Libertades Fundamentales incardinados en el artículo 35 de la Constitución, ya que las bases del concurso oposición impiden que cualquier español que resida en cualquier punto del territorio nacional pueda optar a ser funcionario; de manera especial a los ciudadanos que vivan y residan en la CCAA del País Vasco que no optaren como lengua vehicular personal el Euskera. Vulneración de las garantías de las Libertades y Derechos Fundamentales incardinadas en el artículo 53 de la Constitución, al no permitir el Ayuntamiento de Irún el acceso a una plaza de funcionario en condiciones de igualdad, incumpliendo indubitadamente los artículos 14, 23 y 35 del texto constitucional. Junto a ello, se alude al incumplimiento del artículo 103 de la Constitución Española. Asi como a la vulneración del artículo 55, 56 del RDLeg 5.2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Ref‌iriendo que las plazas se ofertan según la Relación de Puestos de Trabajo, con perf‌il lingüístico vencido, cuando lo que debe ofertarse son las vacantes existentes en la Policía Local; realizando el correspondiente concurso oposición conforme a la CE y EBEP eligiendo a los opositores que obtengan mejores valoraciones en el proceso de selección valorando como mérito el conocimiento de una lengua coof‌icial como es el Euskera. La RPT detalla los puestos de trabajo: requisitos, formación.... Pero no afecta a los opositores a una plaza de funcionario ya que primero es necesario superar el proceso selectivo y después asignar el puesto de la RPT.

La RPT incumple los requisitos básicos al singularizar cada puesto de manera individual porque no se conoce de forma indubitada que puestos de trabajo son los que se relacionan con las 12 plazas de funcionario ofertadas en el concurso oposición: puestos de trabajo con categoría de Agente de Policía Local son 68, con 10 vacantes, con lo que quien puede af‌irmar que las plazas ofertadas al concurso oposición son los puestos de trabajo en los que es necesario la acreditación del perf‌il lingüístico. De este modo se pretende favorecer a aquellas personas que lo tienen, discriminando por una cuestión personal al resto de la población, la lengua, e impidiendo el ejercicio pleno de los derechos constitucionales citados.

Se alude también al incumplimiento de la Ley 10.1982 de 24 de noviembre de Básica de Normalización del Uso del Euskera, ya que no puede existir discriminación por razón de la lengua. Artículo 14 que determina que en los procesos selectivos se considerará entre otros méritos profesionales el nivel de conocimiento de las lenguas of‌iciales, con ponderación que realizará la administración para cada nivel profesional; luego no se establece la obligación de que todas las plazas de nuevo acceso como funcionario a las Administraciones Públicas deban tener un determinado perf‌il lingüístico.

Finalmente se alude a arbitrariedad y desviación de poder en la actuación impugnada. Interesando por ello sentencia en los términos expresados.

El Ayuntamiento contesta a la demanda ref‌iriendo que la resolución es ajustada a derecho. Se incluyen en la

OPE 9 dotaciones para plazas de Agentes de Policía Local, puesto NUM000, pudiendo incrementarse en dos plazas a la vista del procedimiento de promoción interna. Finalmente la convocatoria se amplía a 12 plazas.

Sobre el conocimiento del euskera como requisito, deriva de su carácter de lengua of‌icial en la CCAA País

Vasco. Obsérvese el Estatuto de Autonomía y la Ley 6.1989, de 6 de julio de Función Pública Vasca; asi como la Ley Básica de Normalización del Euskera, Ley 10.1982, de 24 de septiembre. Finalmente, artículo 56.2 del Estatuto Básico del Empleado Público: selección de empleados públicas debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas of‌iciales.

Ref‌iere el Ayuntamiento doctrina jurisprudencial sobre la validez de que el conocimiento del euskera pueda ser requisito para el desempeño de puestos de trabajo en la Administración de la CCAA País Vasco.

Sobre la asignación de perf‌iles, concretamente el perf‌il lingüístico dos, es acorde a las características de las plazas: relación directa con la ciudadanía: relación en euskera por los agentes con las personas.

Siendo que sobre la RPT aprobada por el Ayuntamiento, no aparece como recurrida, sino que devino f‌irme y consentida. Existiendo necesaria relación entre OPE y plantillas y RPTs. Resultando el perf‌il lingüístico para cada puesto: preceptividad vencida o no. No hay decisión aleatoria o caprichosa del Ayuntamiento sino adecuación a la RPT. En def‌initiva, las plazas convocadas tienen asignados los perf‌iles en los correspondientes

acuerdos de creación y RPTs, no recurridos por la asignación de competencias lingüísticas; resultando el conocimiento exigido acorde a los requerimientos del puesto, nivel básico en comprensión oral, comprensión escrita, expresión oral y nivel elemental en expresión escrita.

Por ello, se interesa la desestimación de la demanda.

Segundo

En el expediente administrativo nos encontramos con el siguiente contenido: Resolución de Alcaldía 1528, sobre OPE 2016, OPE 2016 en Boletín Of‌icial de Guipúzcoa, Comunicaciones Junta de Personal sobre propuestas para elaboración de bases en la convocatoria de Agentes de Policía Local; Resolución de Alcaldía 2566 sobre convocatoria de 12 plazas de Agente de la Policía Local; convocatoria Boletín Of‌icial de Guipúzcoa.

Tercero

Para resolver la cuestión que nos ocupa es necesario acudir a la siguiente doctrina jurisprudencial, expresada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de octubre de 2018, Sentencia 416.2018, en el Recurso 367.2018:

"Segundo. Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al...

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