STSJ País Vasco 49/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2020
Fecha28 Enero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 66/2018

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 49/2020

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 66/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 4 de diciembre de 2017 de la Dirección General de la Policía desestimatoria de la solicitud de abono del complemento de turnicidad correspondiente a los meses de vacaciones y a los períodos de incapacidad temporal para el servicio.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Sergio, representado por el Procurador DON ÍÑIGO OLAIZOLA ARES y dirigido por el letrado DON MARTÍN ÍÑIGO UZQUIANO GARCÍA.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR. DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO.- El día 17 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ÍÑIGO OLAIZOLA ARES actuando en nombre y representación de DON Sergio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de diciembre de 2017 de la Dirección General de la Policía desestimatoria de la solicitud de abono del complemento de turnicidad correspondiente a los meses de vacaciones y a los períodos de incapacidad temporal para el servicio; quedando registrado dicho recurso con el número 66/2018.

  2. SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico. Declare el derecho del Demandante al abono del complemento de turnos rotatorios -Tunicidad - durante: los meses en que dejaron de percibirlo como consecuencia del disfrute de sus vacaciones anuales o el correspondiente a los tres primeros meses de la baja por enfermedad sufrida y en ambos casos, con abono de los intereses legales correspondientes. Se condene a costas a la administración demandada.

  3. TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la contraria.

  4. CUARTO.- Por Decreto de 14 de mayo de 2018, se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 600 euros.

  5. QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

  6. SEXTO .- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

  7. SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 21/1/20 se señaló el pasado día 28/1/20 para la votación y fallo del presente recurso

  8. OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

  2. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 66/2018 la resolución de 4 de diciembre de 2017 de la Dirección General de la Policía desestimatoria de la solicitud de abono del complemento de turnicidad correspondiente a los meses de vacaciones y a los períodos de incapacidad temporal para el servicio.

  3. El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Comisaría provincial de San Sebastián solicitó el 3 de octubre de 2017 el abono del complemento salarial por prestar servicios en la modalidad de turnos rotatorios correspondiente a los períodos de vacaciones de los años 2016 y 2017, y al periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2016 y el 15 de febrero de 2017 en que permaneció en situación de incapacidad temporal para el servicio, lo que le fue denegado por la resolución recurrida razonando, en esencia, que no cumplió todas las condiciones previstas en el acuerdo Administraciónsindicatos policiales de 1996 al no haber prestado servicio en turnos rotatorios durante un mes completo en los periodos en que disfrutó de vacaciones los años 2016 y 2017, y de otro lado, que en el periodo de incapacidad aludido no cumple los requisitos exigidos por el acuerdo entre la dirección general de la Policía y los sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía de 11 de diciembre de 2003, que requiere turnos rotatorios completos para generar el derecho, ya que no completo todas las noches que le correspondía prestar servicio según la cadencia de la modalidad de turnos rotatorios siendo su ausencia superior a dos noches en cada uno de los meses referidos.

  4. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional pretendiendo su anulación y el reconocimiento de su situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento de la Sala por el que se declare su derecho al abono del complemento de turnos rotatorios durante los meses en que disfrutó sus vacaciones anuales, así como el correspondiente a los tres primeros meses de baja por enfermedad sufrida, y en ambos casos con los intereses legales.

  5. Alega que de conformidad con el acuerdo de 11 de diciembre de 2003 entre la dirección general de la Policía y los sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía se abonará una cantidad de 90 € mensuales a todos los funcionarios que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos, lo que constituye una circunstancia inherente al puesto de trabajo desempeñado y no excluye su devengo ante ausencias justif‌icadas, vacaciones o permisos. Asimismo alega que de conformidad con lo previsto por la disposición adicional 18ª del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, en el periodo de incapacidad originado por un accidente y seguido de intervención quirúrgica, le corresponde el 100% de la retribuciones que venía disfrutando.

  6. La Administración General del Estado se opuso al recurso. Alega que la instrucción conjunta de las secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Ley 20/2012, establece en el apartado 4.1 que para el cálculo de los complementos y retribuciones a percibir durante los periodos de incapacidad temporal se tendrán en

    cuenta las retribuciones f‌ijas e invariables correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal, sin computar la retribuciones no f‌ijas o variables tales como incentivos al rendimiento o de naturaleza análoga, por lo que no procede el abono de la compensación por la realización del servicio en turnos rotatorios ya que es una gratif‌icación por servicios extraordinarios, de carácter variable no f‌ija, ya que únicamente se devenga cuando se realiza el servicio en la modalidad de turnos rotatorios. añade que de conformidad con el acuerdo suscrito entre la dirección general de la Policía y los sindicatos policiales el 11 de diciembre de 2003, el devengo del complemento, previsto inicialmente en 90 € y elevado a 120 por el acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2015, requiere la realización de turnos rotatorios completos.

  7. Añade que el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 1996 (recurso 4739/1993) f‌ijó como doctrina legal que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir durante el periodo de disfrute de vacaciones anuales reglamentaria la gratif‌icación por turnos rotatorios

  8. considera que no procede su devengo durante el periodo de incapacidad laboral puesto que en el mismo no se cumple el requisito de que se preste el servicio en turnos rotatorios completos tal como exige el acuerdo de 11 de diciembre de 2003.

  9. SEGUNDO: El complemento de turnos rotatorios es f‌ijo en su cuantía y se devenga durante el periodo de vacaciones.

  10. La primera cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la compensación por turnos rotatorios se devenga también en el periodo vacacional, cuestión a la que ha dado respuesta positiva la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2019 dictada en el recurso 101/2019, f‌ijando doctrina legal al respecto en los siguientes términos:

    Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratif‌icación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratif‌icación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.

    La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se ref‌iere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratif‌icación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.

    Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los...

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