SAP Alicante 16/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020
Número de resolución16/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03009-41-1-2015-0002630

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000094/2018- TRAMITE-N4 - Dimana del Procedimiento sumario ordinario Nº 000310/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marf‌il

Magistrados/as

D. José María Merlos Fernández

Dª. Francisca Bru Azuar

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SENTENCIA Nº 000016/2020

En Alicante a quince de enero de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 20 de Noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, por delito ABUSO SEXUAL, contra el procesado:

- Demetrio con DNI NUM000, hijo de Dimas y de Rosario, nacido el NUM001 /1968, natural de DIRECCION000, y vecino de DIRECCION000, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dña. SONIA CILLERO SANCHEZ y defendido por el Letrado D. GONZALO VILANOVA SOLBES.

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Inmaculada Palau Benlloch,y como acusación particular Trinidad representado por el Procurador D. ANTONIO PENADES MARTINEZ asistido del Letrado D.MARIA JULIA LARA JORNET, actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 310/2015 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 instruyó su Procedimiento sumario ordinario núm. 000310/2015, en el que fue procesado Demetrio por el delito de ABUSO SEXUAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000094/2018 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal en relación con el art. 180.3 y 62 del CP, del que es reponsable en concepto de autor el acusado Demetrio conforme el art. 27 y 28 del CP, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al acusado la pena de 9 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y de conformidad con el art. 57 y CP en relación con el 48 CP se solicitó la prohibición al acusado de que se comunique por cualquier medio y se proxime a Trinidad en una distancia inferior a 300 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante un periodo de 9 años. Y libertad vigilada por 5 años.

El procesado deberá indemnizar por los daños físicos y morales causados a Trinidad en la cantidad de 15.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuicimiento Civil.

LA ACUSACIÓN PARTICULAR en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal en relación con el art. 180.3 y 62 del CP, del que es reponsable en concepto de autor el acusado Demetrio conforme el art. 27 y 28 del CP, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al acusado la pena de 10 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y de conformidad con el art. 57 y CP en relación con el 48 CP se solicitó la prohibición al acusado de que se comunique por cualquier medio y se proxime a Trinidad en una distancia inferior a 300 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante un periodo de 9 años. Y libertad vigilada por 5 años.

El procesado deberá indemnizar por los daños físicos y morales causados a Trinidad en la cantidad de 15.000 euros, mas otros 3.000 euros por los datos/sufrimiento y acompañamiento a Trinidad causados a la familia de Trinidad, haciendo un total de 18.000 euros, mas los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuicimiento Civil.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del procesado.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

A).- Trinidad, nacida el NUM002 -1989, sufre retraso mental moderado, teniendo reconocido un grado de minusvalía del 33% por resolución de la Dirección General de Integración Social de Discapacitados, Consejería de Bienestar Social, de 2 de Diciembre de 2005, revisada por resolución de 22 de Diciembre de 2015, que le reconoce un grado de discapacidad psíquica del 65%., déf‌icit que comporta, sobre todo a partir de la adolescencia, el fracaso de la capacidad de conceptualización, por lo que tiene graves problemas para comprender las normas sociales y los hábitos de convivencia, lo que repercute en las relaciones interpersonales, siendo de destacar su gran inf‌luencibildiad. La edad mental de la joven se calcula en entre seis y nueve años.

Aunque la joven Trinidad no presenta características morfológicas claramente indicativas de su discapacidad, ésta es apreciable por las características de su expresión oral, tanto formalmente como por el contenido de sus mensajes.

B).- El acusado Demetrio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conoció a Trinidad a través de un joven que había salido con ella, y, aprovechando su debilidad psíquica, inventó la existencia de un chico que estaría interesado en ser su novio, al que llamó Dimas . Trinidad creyó en la existencia de Dimas y atendió las llamadas del acusado citándola en su casa para reunirse con Dimas, por el que se hacía pasar, personándose ella en varias ocasiones, cuyas fechas no constan, en la vivienda del acusado, donde sólo comparecía este, nunca Dimas, y donde en varias ocasiones mantuvo relaciones sexuales con Trinidad .

C).- En particular, el día 22 de Marzo de 2015, el acusado, usando el nombre de Dimas, telefoneó a Trinidad y la cito en su vivienda, a donde esta acudió. Una vez allí, le dijo que se quitara la ropa y se tumbara en un colchón que había dejado en el suelo del comedor, donde la penetró por vía vaginal y anal, sin eyacular en dichas cavidades, aunque si sobre el cuerpo de la joven, la cual, sin ofrecer resistencia física, le decía que no y que tenia que irse.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia.

Aunque no estemos en el caso de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, pues, como veremos, hay otras pruebas de signo incriminatorio, la declaración testif‌ical de Trinidad tiene una especial relevancia, pues sobre algunos extremos es la única testigo directa.

Para la valoración de su testimonio, tendremos en consideración que no se advierten motivos que hagan sospechar que Trinidad ha inventado un relato para perjudicar al acusado, pues no constan relaciones ajenas a los hechos que se enjuician que indiquen que pueda haber obrado por móviles de resentimiento, venganza u otros espurios.

También tendremos en cuenta las limitaciones cognitivas de la testigo en un doble sentido: por un lado para f‌lexibilizar la crítica del testimonio según los criterios de coherencia del discurso y persistencia en la incriminación, y por otro para tener presente la posibilidad de confusión de la testigo entre lo realmente ocurrido y la recreación posterior.

En esta difícil tarea valorativa, en la que las características psíquicas de la testigo reclaman especiales cautelas, los elementos de corroboración alcanzan una función especialmente signif‌icativa, tanto los de carácter propiamente objetivo, como los aportados por prueba personal, aunque no sea directa sobre el hecho necesitado de prueba y se ref‌iera a elementos periféricos de éste.

A).- El DIRECCION001 de Trinidad y el reconocimiento de su minusvalía del 33% y posteriormente del 66% resultan de las copias de las resoluciones administrativas obrantes en la causa. Las características generales del trastorno y las concretamente referidas a Trinidad han quedado acreditadas por el informe medico forense.

La intensidad del déf‌icit de la joven debe considerarse más próxima al 66% que al 33%, pues aunque al tiempo de los hechos, a efectos administrativos, su calif‌icación era del -33%, lo cierto es que, como se desprende del informe medico forense, cuando tuvo la entrevista con éste, poco después de los hechos, ya estaba en proceso de revisión, y a resultas de las pruebas y mediciones que le hicieron en ese proceso, en Diciembre su minusvalía fue valorada como del 66%, lo que comporta una merma de capacidad cognitiva ciertamente relevante.

Dado que las partes no han tenido a bien introducir adecuadamente en el proceso, con sometimiento al principio de contradicción, el contenido del informe psicosocial obrante a los fols 143 y ss., a pesar de su elocuencia en cuanto a las manifestaciones concretas del déf‌icit intelectual, no hemos incluido en los hechos probados dichos efectos.

B).- El uso del nombre de Dimas...

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