AJMer nº 1, 5 de Enero de 2020, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2020
ECLIES:JMC:2020:398A
Número de Recurso154/2014

Juzgado Mercantil de Num. UNO de A CORUÑA

Concurso Voluntario Abreviado Nº. 23/2014

INCIDENTE CONCURSAL Nº 154 23/2014-1

AUTO

A Coruña, a 5 de enero de 2020.

HECHOS

ÚNICO.- La TGSS interpuso demanda de incidente concursal de reconocimiento y pago de créditos contra la masa; a ella se acumula una petición de separación de la AC y una acción de responsabilidad frente a este órgano del concurso.

En su escrito de contestación a la demanda, la AC alegó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta del debido litisconsorcio.

Por medio de Providencia de 1 de diciembre de 2020 se acordó dar traslado a las partes personadas para que formulasen alegaciones respecto de las excepciones procesales planteadas.

La TGSS presentó escrito de alegaciones en el que se oponía a las excepciones formuladas por la AC.

A continuación, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES EN LA DEMANDA INCIDENTAL ENTABLADA POR LA TGSS

En la demanda incidental que interpone TGSS se han identif‌icado como acciones ejercitadas las siguientes (F.D. 1º, punto 5): acción de reconocimiento y pago de créditos contra la masa; a ella se acumula una petición de separación de la AC y una acción de responsabilidad frente a este órgano del concurso.

La AC invoca en su escrito de contestación varias excepciones procesales con las que, en realidad, quiere poner de manif‌iesto la defectuosa técnica procesal empleada en la redacción de la demanda incidental. Para ello se alega la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta del debido litisconsorcio, además de la prescripción de la acción ejercitada. Dejando al margen la última de las tres excepciones que se han invocado -que habrá de resolverse al tiempo de dictar sentencia-, veremos que las otras dos excepciones se reconducen, en puridad técnica, a una indebida acumulación de acciones, que conllevará la imposibilidad de continuar con la tramitación del presente incidente concursal en los términos en que se ha planteado por la parte demandante.

En efecto, es de notar que el cauce procesal que ha seleccionado la TGSS para el ejercicio de las acciones ya identif‌icadas ha sido el trámite del incidente concursal. La tramitación elegida es correcta en lo que atañe a

la acción de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, prevista en el artículo 247 TRLC, pero no es la adecuada para resolver una petición de separación de la administración concursal, ni mucho menos una acción de responsabilidad entablada al amparo del artículo 36 LC -actuales artículos 99 y 99 TRLC-.

El artículo 247 TRLC establece que "las acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado, y las de reclamación del pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal".

Veamos qué se establece para el ejercicio de acciones de responsabilidad que pueden entablarse frente a la administración concursal. Por lo que respecta a la competencia para conocer de las acciones de responsabilidad que se entablen frente a la administración concursal, Ley Concursal únicamente contenía una previsión específ‌ica para la acción que se ejercitase por daños a la masa, que habría de dilucidarse ante el juez del concurso ex art. 36.3 LC. La laguna legal existente para la acción individual de responsabilidad se colma en el actual art. 99 TRLC, en el que se dispone que "las acciones previstas en esta sección, cuando se dirijan a exigir responsabilidad civil, se sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio declarativo que corresponda".

Se comprueba que la tramitación procedimental que se establece para las dos acciones acumuladas es diverso: el trámite del incidente concursal está previsto para las acciones de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, mientras que para el ejercicio de acciones de responsabilidad habrá de acudirse al juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía.

No será posible la acumulación de una acción de reconocimiento y/o pago de créditos contra la masa y de una acción de responsabilidad, dado que ambas acciones han de seguir trámites procedimentales diversos. La pretensión de reconocimiento y/o pago de créditos contra la masa sigue el cauce del incidente concursal -artículo 247 TRLC-, lo que supone una remisión a los artículos 532 y siguientes TRLC en lo que atañe a las especialidades que han de observarse en su tramitación. Por su parte, la acción de responsabilidad frente a la administración concursal habrá de tramitarse por el juicio declarativo que corresponda, en función de la cuantía reclamada, por lo que se estará a lo dispuesto en los artículos 249 y 250 LEC. La remisión a cauces procedimentales diversos provoca la improcedencia de la acumulación pues, al tenor del artículo

73.2º LEC, no será admisible la acumulación de acciones cuando, por razón de la materia, deban ventilarse en juicios de diferente tipo. En estos términos se pronuncia la SJM nº 1 de Castellón de 3 de noviembre de 2016, si bien referida a una oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal por supuesta contravención del orden legal de prelación en el pago de los créditos contra la masa. Esta resolución desaprueba la rendición de cuentas, pero no ordena el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por la administración concursal:

"Como se deduce del artículo 181 de la LC, y señala la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Primera nº 424/2015, de 22 de julio), el objeto propio de pronunciamiento es solo la aprobación o desaprobación de las cuentas. Ello sin perjuicio de las eventuales acciones de responsabilidad ( artículo 181.4, en relación con artículo 36, ambos de la LC), las cuales tienen su oportuna tramitación (en particular, artículo 36.3 de la LC), no acumulable al presente incidente concursal (arg. ex artículo 73.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC)".

Idéntica solución ha de suministrarse si las acciones cuya acumulación se pretende son la acción de reconocimiento y/o pago de créditos contra la masa y la acción de responsabilidad frente a la administración concursal: la estimación de la primera de estas dos acciones dará lugar a que se abone con cargo a la masa y por el orden de prelación que resulte de aplicación el crédito cuyo pago no ha sido satisfecho en el concurso. Por el contrario, la estimación de la acción prevista en el artículo 94 LC -por daños a la masa- o de la acción del artículo 98 LC -individual de responsabilidad- supondrá el dictado de un pronunciamiento de condena frente al administrador concursal, que habrá de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan declarado probados en la sentencia que se dicte.

Esta delimitación del objeto de una y otra acción se aprecia en la SJM nº 1 de León de 7 de septiembre de 2016, en la que se estimaba la demanda en la que se ejercitaba la acción del artículo 84.4 LC para el pago de un crédito contra la masa devengado a favor de la actora por razón de las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y declaración de concurso del artículo 84.2.2º de la LC. Esta resolución considera vinculante el previo reconocimiento del crédito contra la masa que ya efectuó la administración concursal, por lo que se acude a la doctrina de los actos propios para rechazar la oposición que ahora se sustentaba en la cuantif‌icación excesiva del crédito. Finalmente se...

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