SJCA nº 3 20/2020, 2 de Enero de 2020, de Pamplona

PonenteMARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2020
ECLIES:JCA:2020:2803
Número de Recurso154/2016

SENTENCIA nº 000020/2020

En Pamplona/Iruña, a 02 de enero del 2020.

Vistos por el Ilma Dña MARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000154/2016 seguidos ante este Juzgado, a instancia de CARREFOUR NAVARRA SL representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA sobre ORD Admon. Local Tributos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2.016 por el Procurador Sr. Hermida Santos, en nombre y representación de la mercantil "CARREFOUR NAVARRA S.L.", se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, dictada en fecha 24 de febrero de 2016, en expediente 393/2014, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición planteado contra las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de la Comunidad Foral de Navarra correspondientes al ejercicio 2013, en relación con los establecimientos explotados en la provincia de Navarra y sitos en los municipios de Pamplona, Tudela y Viana y que ascienden a un importe total de 230.775,07 euros.

SEGUNDO

El recurso fue admitido a trámite por Decreto de fecha 9 de mayo de 2.016, requiriendo a la administración demandada la remisión del expediente administrativo.

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo, por Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2.016, se emplazó a la recurrente por veinte días para la formalización del escrito de demanda.

CUARTO

El escrito de demanda fue presentado en tiempo y forma y, en la misma, se alegó primeramente que sin perjuicio de que el Juzgado de lo Contencioso número 3 de Pamplona ha declarado su competencia según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, para el caso de que no se considerase así, se remitiesen las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estimase competente, alega igualmente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley Foral 23/2001; el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE y la declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden Foral 419/2013, dictándose una sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y aquéllos de los que trae causa y se ordene la devolución de las cantidades ingresadas a su amparo junto con los intereses que legalmente correspondan.

QUINTO

Para el caso de que por parte del juzgado se considerase que no existen motivos para plantear cuestión prejudicial ante el TJUE ni cuestión de inconstitucionalidad en el presente recurso, se solicitaba la suspensión a la espera de que por el TJUE se resuelvan las cuestiones prejudiciales elevadas por el Tribunal Supremo en relación con el acomodo al derecho del IGEC catalán, asturiano y aragonés; bien a la espera

de la resolución del procedimiento de infracción contra el Reino de España propuesto por la Unión Europea (6978/14/TAXU).

SEXTO

Por medio de diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2016 se concedió plazo de veinte días a la administración demandada para que procediera a contestar la demanda.

SEPTIMO

Por la demandada se contestó en tiempo y forma, impugnado el recurso con base en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitando, previo recibimiento del pleito a prueba, la conf‌irmación del acto recurrido. Además, se opuso a la suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial de derecho comunitario y por planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, por entender que la petición resulta improcedente, ya que las cuestiones han sido ya aclaradas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias dictadas y luego aplicadas por el Tribunal Supremo, de las que resulta claro que la Ley Foral 23/2001 no es disconforme con el derecho comunitario europeo.

OCTAVO

Por medio de auto de fecha 29 de septiembre de 2016, y tras dar las audiencias preceptivas a las partes, se acordó la suspensión del procedimiento hasta que el TJUE resuelva las cuestiones de prejudicialidad planteadas por el Tribunal Supremo en relación al IGEC de otras Comunidades Autónomas y semejante al discutido en este procedimiento.

NOVENO

Que por medio de providencia de fecha 17 de junio de 2019 se alzó la suspensión que pesaba sobre el curso de las actuaciones.

DECIMO

Existiendo conformidad de las partes en f‌ijar la cuantía del procedimiento en la cantidad de 230.775,07 euros, la misma se f‌ijó de forma def‌initiva en dicha cantidad por decreto de fecha 31 de julio de 2019.

UNDECIMO

Tras la práctica de la prueba admitida y declarada pertinente e interesado por las partes el trámite de conclusiones, se dio traslado para la práctica del mismo. Una vez verif‌icado, mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2.019 se declararon los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, dictada en fecha 24 de febrero de 2016, en expediente 393/2014, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición planteado contra las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de la Comunidad Foral de Navarra correspondientes al ejercicio 2013, en relación con los establecimientos explotados en la provincia de Navarra y sitos en los municipios de Pamplona, Tudela y Viana y que ascienden a un importe total de 230.775,07 euros.

Considera la recurrente, primeramente, que sin perjuicio de que el Juzgado de lo Contencioso número 3 de Pamplona ha declarado su competencia según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, para el caso de que no se considerase así, se remitiesen las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estimase competente.

Alega la parte recurrente la nulidad de la resolución impugnada por conf‌irmar unas liquidaciones practicadas al amparo de una ley que vulnera el principio comunitario de libertad de establecimiento y que constituye una ayuda de estado incompatible con los tratados europeos. Entiende la parte actora que la resolución impugnada debe ser declarada nula por conf‌irmar unas liquidaciones que derivan de una ley que vulnera el principio comunitario de libre establecimiento consagrado en el artículo 49 del TFUE, igualmente dicha ley puede suponer una infracción del derecho comunitario ya que es susceptible de ser considerada una ayuda de Estado al pequeño comercio y a determinados comercios especializados.

Interesa igualmente la parte actora la nulidad de la resolución impugnada por conf‌irmar unas liquidaciones practicadas al amparo de una Orden Foral nula en la medida en que incurre en retroactividad auténtica, contraviene el artículo 149.1.6ª de la Constitución y desarrolla una ley inconstitucional y contraria al principio comunitario de libertad de establecimiento. Entiende la parte recurrente que la Orden Foral 419/2013 incurre en retroactividad auténtica, constitucionalmente prohibida, así, el elemento temporal del IGEC aparece regulado en el artículo 11.1 de la Ley Foral 23/2001, donde se dispone que "el periodo impositivo coincide con el año natural", resultando que la Orden Foral 419/2013, ha sido publicada en el Boletín Of‌icial de Navarra de 10 de enero de 2014, habiendo entrado en vigor, según se desprende de su disposición f‌inal única, el día 11 de enero de 2014, no pudiendo, por lo tanto, retrotraer sus efectos al ejercicio 2013, entendiendo, en cualquier caso, que solo cabe la aplicación retroactiva de las leyes, pero no de las normas reglamentarias, siendo en cualquier caso la aplicación retroactiva contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española.

Considera igualmente la parte actora que la Orden Foral 419/2013 contiene una obligación de declarar determinados datos que resulta contraria al ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 1.2 de dicha Orden Foral en sus letras c) y d) establecen la obligación de declarar datos que no resultan necesarios a la hora de liquidar el impuesto, lo cual supone una vulneración del artículo 149.1.6ª de la Constitución Española, ya que lo que pretenden las letras c) y d) del artículo citado de la Orden Foral es una información que es competencia exclusiva del Estado, tal y como establece el citado artículo 149.1.6ª que establece que es competencia exclusiva del estado la legislación mercantil.

Considera asimismo la parte actora que la Orden Foral 419/2013 desarrolla una ley inconstitucional y contraria al principio comunitario de libertad de establecimiento y vulnera los principios de legalidad y jerarquía, así como los límites materiales inherentes a toda norma reglamentaria.

Alega igualmente la parte actora que las liquidaciones conf‌irmadas son nulas por la incorrecta determinación de la cuota tributaria, ya que se debe hacer exención en el cómputo de la base imponible de aquella superf‌icie de los grandes establecimientos comerciales destinada a jardinería, materiales de construcción, etc., debiendo aplicarse los coef‌icientes reductores del artículo 8.3 de la ley a aquélla superf‌icie de los establecimientos dedicada a la venta de...

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