SJCA nº 3 19/2020, 2 de Enero de 2020, de Pamplona

PonenteMARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2020
ECLIES:JCA:2020:2802
Número de Recurso282/2017

SENTENCIA nº 000019/2020

En Pamplona/Iruña, a 02 de enero del 2020.

Vistos por el Ilmo./a Dña MARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000282/2017 seguidos ante este Juzgado, a instancia de EL CORTE INGLES SA representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MORENO MUÑOZ contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA sobre ORD Admon. Local Tributos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2.017 por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "EL CORTE INGLÉS S.A.", se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 25 de agosto de 2017, ratif‌icada por el Gobierno de Navarra en sesión de 6 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 66/2017 deducida frente a la Resolución del Jefe de la Sección del Impuesto sobre Sociedades y Renta de no Residentes del Servicio de Gestión Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra, de 31 de enero de 2.017, por la que se acordó la desestimación de la solicitud de rectif‌icación de la autoliquidación del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), correspondiente al ejercicio 2.015, referida al establecimiento comercial "El Corte Inglés, S.A", sito en la Calle Estella número 9 de Pamplona, con una cuota a ingresar de 465.969,60 euros.

SEGUNDO

El recurso fue admitido a trámite por Decreto de fecha 24 de octubre de 2.017, requiriendo a la administración demandada la remisión del expediente administrativo.

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo, por Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de

2.017, se emplazó a la recurrente por veinte días para la formalización del escrito de demanda.

CUARTO

El escrito de demanda fue presentado en tiempo y forma y, en la misma, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, la recurrente suplica el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, así como el acto de autoliquidación practicado.

QUINTO

Con carácter previo interesa la suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial de derecho comunitario, en relación con el establecimiento comercial recurrente.

SEXTO

Por medio de auto de fecha 14 de enero de 2018, y tras dar las audiencias preceptivas a las partes, se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviese el incidente prejudicial planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por parte del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Que por medio de providencia de fecha 11 de junio de 2019 se alzó la suspensión que pesaba sobre el curso de las actuaciones.

OCTAVO

Por medio de diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2019 se concedió plazo de veinte días a la administración demandada para que procediera a contestar la demanda.

NOVENO

Por la demandada se contestó en tiempo y forma, impugnado el recurso con base en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitando, previo recibimiento del pleito a prueba, la conf‌irmación del acto recurrido. Además, se opuso a la suspensión del procedimiento, por entender que la petición resulta improcedente, ya que las cuestiones han sido ya aclaradas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias dictadas y luego aplicadas por el Tribunal Supremo, de las que resulta claro que la Ley Foral 39/2013 no es disconforme con el derecho comunitario europeo.

DECIMO

Existiendo controversia entre las partes en lo relativo a la cuantía del recurso, la misma fue f‌ijada, por medio de decreto de fecha 31 de julio de 2019, en la cuantía de 465.969,60 euros.

UNDECIMO

Interesado por las partes el trámite de conclusiones, se dio traslado para la práctica del mismo. Una vez verif‌icado, mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2.019 se declararon los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 25 de agosto de 2017, ratif‌icada por el Gobierno de Navarra en sesión de 6 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 66/2017 deducida frente a la Resolución del Jefe de la Sección del Impuesto sobre Sociedades y Renta de no Residentes del Servicio de Gestión Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra, de 31 de enero de 2.017, por la que se acordó la desestimación de la solicitud de rectif‌icación de la autoliquidación del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), correspondiente al ejercicio 2.015, referida al establecimiento comercial "El Corte Inglés, S.A", sito en la Calle Estella número 9 de Pamplona, con una cuota a ingresar de 465.969,60 euros.

Considera la recurrente que el régimen jurídico del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales navarro (IGEC) infringe el ordenamiento comunitario, entiende que la Orden Foral 93/15 incurre en retroactividad auténtica, constitucionalmente prohibida. Impugna de forma directa, la Resolución del Jefe de la Sección del Impuesto sobre Sociedades y Renta de no Residentes y la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Navarra, así como la autoliquidación del IGEC, relativa al ejercicio 2.015.

Entiende la inadecuación del IGEC al ordenamiento comunitario, considerando que la Ley Foral 39/2013 es disconforme con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, alegando la actora que dicha opinión ha sido plenamente compartida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección segunda, quien mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 acordó elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial sobre tres cuestiones (en relación con el IGEC catalán), la primera la adecuación de dicho impuesto a los artículos 49 y 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la segunda la adecuación de dicho impuesto al artículo 107 de dicho Tratado y la tercera si las exoneraciones totales y parciales del IGEC constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 del TJUE.

Alega igualmente la parte recurrente que la Orden Foral 93/2015 incurre en retroactividad auténtica, constitucionalmente prohibida, así, el elemento temporal del IGEC aparece regulado en el artículo 11.1 de la Ley Foral 39/2013, donde se dispone que "el periodo impositivo coincide con el año natural, devengándose el impuesto el día 31 de diciembre de cada año", resultando que la Orden Foral 93/2015, ha sido publicada en el Boletín Of‌icial de Navarra de 31 de diciembre de 2015, habiendo entrado en vigor, según se desprende de su disposición f‌inal única, el día siguiente a su publicación, es decir, el 1 de enero de 2016, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014, estando ante una norma tributaria que retrotrae sus efectos a unos ejercicios, los años 2014 y 2015 ya devengados; en consecuencia, la Orden Foral impugnada, en cuanto que entró en vigor el 1 de enero de 2016 no puede afectar a ejercicios tributarios ya pasados.

Como consecuencia de todo lo anterior se alega la disconformidad de la autoliquidación con el ordenamiento jurídico y con el ordenamiento jurídico comunitario.

Igualmente, como consecuencia de todo lo expuesto alega la disconformidad de la resolución del Jefe de la Sección del Impuesto sobre Sociedades y Renta de no Residentes del Servicio de Gestión Tributaria de la Hacienda Tributaria Navarra con el ordenamiento jurídico, por dictarse en aplicación del Régimen Jurídico del IGEC, que incurre en los defectos ya puestos de manif‌iesto.

Alega igualmente la actora la disconformidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra y ratif‌icada por el Gobierno de Navarra con el ordenamiento jurídico.

Termina la actora suplicando el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, así como el acto de autoliquidación practicado.

SEGUNDO

Por parte de la Administración demandada se señala que los motivos de impugnación alegados por la recurrente son coincidentes con los esgrimidos por la asociación demandante del recurso contenciosoadministrativo 145/2013, que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la sentencia de 14 de enero de 2.016, conf‌irmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 2.018.

Resalta la adecuación de la Ley Foral 39/2013, reguladora del IGEC, al Ordenamiento jurídico comunitario, tanto por haberlo reconocido así el TJUE, al resolver las tres cuestiones prejudiciales planteadas con similares tributos existentes en otras Comunidades Autónomas, (en concreto en tres sentencias de TJUE, todas ellas de 26 de abril de 2.018), como el TSJ de Navarra, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 14 de enero de 2.016, conf‌irmada por la STS de 19 de septiembre de 2.018. Por último, indica que la Ley Foral 39/2013 no es contraria al Derecho comunitario porque el IGEC no infringe los artículos 49 y 54 TFUE, al venir justif‌icado por razones ambientales y de ordenación del suelo, ni el 107 TFUE, por no constituir una ayuda de Estado. Hace referencia seguidamente a distintas sentencias del TSJ de Navarra que han...

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