SAP Murcia 710/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2021
Fecha17 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00710/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFM

N.I.G. 30030 47 1 2018 0000948

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001119 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2018

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: PEDRO ROS ALCARAZ

Recurrido: Argimiro, Artemio , Marco Antonio

Procurador: FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA, FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA , FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA

Abogado: ELENA CAMACHO TORRENT, FERNANDO BRAVO-VILLASANTE FERNANDEZ , FERNANDO BRAVO-VILLASANTE FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 710

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 498/2018 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por el/la Procurador/a Sr/a Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistidos del/a letrado/a Sr/a Ros Alcaraz y como parte demandada y ahora apelados , Argimiro, representado por el procurador/a Sr/a Fernández Sánchez Parra y defendido por el/la letrado/a Sr/a Camacho Torrent , y Marco Antonio y Artemio , representados por el/la procurador/a Sr/a Fernández Sánchez Parra y defendidos por el/la letrado/a Sr/a Bravo Villasante. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de abril de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por el Procurador JIMENEZ CERVANTES y defendida por el Letrado ROS ALCARAZ, contra Argimiro, representado por el Procurador FERNANDEZ SANCHEZ PARRA y defendido por la Letrada CAMACHO TORRENT, y contra Marco Antonio y Artemio, representados por el Procurador FERNANDEZ SANCHEZ PARRA y defendidos por el Letrado BRAVO VILLASANTE, con imposición a la parte actora de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, que se opone y solicita la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1119/2020, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2021

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia desestima la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra Argimiro , Marco Antonio y Artemio , en su condición de administradores de PROMOCIONES LABCO SL, al estimar que no procede ni la responsabilidad ex lege del artículo 367 LSC, por ser la deuda social anterior a la causa de disolución, ni la responsabilidad por daños prevista en los artículos 236 y 241 LSC , por falta de prueba de la relación causal entre la conducta imputada y los daños reclamados

  2. La demandante se alza contra la sentencia por los siguientes motivos: 1º) infracción del art 367 LSC, por error en la datación de la deuda social; 2º) infracción del art 241 LSC en relación con el art 217LEC respecto de la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad por daños derivados del cierre de hecho y 3º) infracción del art 394LEC por la imposición de las costas procesales, por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho

  3. A ello se oponen los demandados, que consideran acertada la sentencia cuya confirmación interesan

  4. Dejar sentado que no discuten los hechos relatados en la sentencia, que, sin perjuicio de remitirnos a la misma, en lo que aquí interesa son los siguientes:

    i) PROMOCIONES LABCO SL fue la promotora vendedora del inmueble sobre el que se ha constituido la Comunidad de Propietarios demandante

    ii) en junio de 2007, según acta expedida por la Dirección Técnica de la obra, se acreditó el final de la obra, siendo las licencias de primera ocupación concedidas el 14 de mayo de 2009, una vez subsanadas las diferentes deficiencias establecidas por el Ayuntamiento de Murcia

    iii) interpuesta en 2012 demanda por la Comunidad frente a PROMOCIONES LABCO SL por defectos en la construcción, el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Murcia condenó a la mercantil, que permaneció en rebeldía, en sentencia de 15 de enero de 2013 a abonar 10.964,06 €, más el interés legal de la citada cantidad desde el 23 de enero de 2012 y al pago de las costas procesales

    iv) en julio de 2014 se despachó ejecución por importe de 14.263,51 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 4.000 euros que fijados provisionalmente en concepto de intereses de la ejecución y las costas de ésta, que ha resultado infructuosa

    v) las últimas cuentas anuales depositadas de PROMOCIONES LABCO SL son las del ejercicio 2010, en la que consta que es una empresa sin actividad, figurando en 2009 un patrimonio neto negativo

    vi) dicha mercantil ha cesado en su actividad, sin que conste su disolución y liquidación ni proceso concursal.

    Segundo. Responsabilidad por deudas. La datación de la deuda social

  5. La discusión respecto de la responsabilidad por deudas del art 367LSC en esta alzada se centra en fijar la fecha en la que nace la deuda social, ya que es admitida la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas en el ejercicio 2009

    La sentencia asume la tesis de los demandados y entiende que el momento en que nace la obligación social es cuando se ejecuta la obra origen de los daños y no cuando se dicta la sentencia de 15 de enero de 2013 que los declara. Argumenta

    efectivamente, a falta de otros medios de prueba, debe tenerse por probado lo afirmado en aquel informe pericial que indica que los daños proceden de una deficiencia en la impermeabilización de los muros pantalla de hormigón armado, así como de que no se realizó correctamente la instalación eléctrica del grupo de presión instalado en el garaje. Y tal y como afirman los demandados estas deficiencias que han dado su origen a unos daños, cuyo inicio no resulta probado, tienen su origen en la defectuosa ejecución del inmueble. Y esta defectuosa ejecución, a falta de otros medios de prueba, debe presumirse anterior al 18 de junio de 2007, fecha del acta final de obra. Es por ello que el incumplimiento o actuación negligente por parte de la empresa administrada por los demandados es anterior a la concurrencia de causa de disolución, que recordemos se produce en el año 2009

  6. En el recurso se sostiene que la obligación social no se produce en el año 2007, sino al momento de quedar reconocida la responsabilidad de la mercantil mediante sentencia en el año 2013 "pues, hasta dicho momento ningún título podía instar mi representada para que la mercantil de la que son administradores los demandados procediera al abono de los daños y perjuicios ocasionados

    [...]No se trata de que la deuda sea líquida y exigible, sino que hasta el dictado de la sentencia nº 16/2013 , los importes reclamados no estaban reconocidos como una obligación de la mercantil. Siendo por ello, que no se trata de una obligación social que se pueda situar en el año 2007 sino que nos encontramos con una nueva obligación social, sin ser relevante para el procedimiento que nos ocupa, el origen de dicha obligación nueva", razonando que, frente a lo dicho en la sentencia apelada, así se deduce de lo argumentado en demanda y audiencia previa

  7. El motivo del recurso en los términos planteados - que delimita nuestra respuesta, por imperativo del art 465 y art 218 LEC- ya adelantamos que no puede ser estimado.

    En nuestra sentencia de 30 de mayo de 2019 destacamos lo esencial que resulta datar la deuda social, ya que la legislación societaria tras la Ley 19/2005 asocia al incumplimiento de los deberes disolutorios impuestos a los administradores sociales su responsabilidad solidaria respecto "de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución "( art 367LSC), en sintonía con sus precedentes en la LSRL ( art 105) y LSA (art 262). Por tanto, no se responde de todas las deudas sociales, sino solo de las posteriores a la causa de disolución.

    Con cita de nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2015, 19 de mayo de 2016 y 19 de octubre y 21 de diciembre de 2017, en la sentencia de este Tribunal de 30 de mayo de 2019 dejamos constancia que ello era así al margen de que después se judicializara su reclamación. Salvo que se trate de sentencias constitutivas, no podemos aceptar como data relevante la de la sentencia cuando la deuda deriva de relaciones contractuales, pues como dijimos en los precedentes citados

    " i) la sentencia no tiene eficacia constitutiva de la obligación, sino declarativa, y ii) la seguridad jurídica - art 9CE - impide tomar como referencia la fecha de sentencia, pues se dejaría en manos de la parte acreedora la delimitación del ámbito de aplicación del régimen de responsabilidad solidaria consagrado en la legislación societaria y de cooperativas , pues le bastaría con demandar a la sociedad tras la concurrencia de la causa de disolución para extender el ámbito de la responsabilidad de los administradores "

    Así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJMer nº 3 81/2022, 21 de Junio de 2022, de Murcia
    • España
    • June 21, 2022
    ...presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un vicio o defecto de la construcción, hemos de estar, conforme a la SAP Murcia (Sección 4ª), de 17 de junio de 2021, al momento de la aparición de los vicios o defectos de la " El motivo del recurso en los términos planteados - que delimi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR