STSJ Comunidad de Madrid 325/2021, 2 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Junio 2021 |
Número de resolución | 325/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2020/0007922
Procedimiento Ordinario 273/2020
Demandante: NEGOFIN S.L
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.325
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Magistrados:
Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil veintiuno.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.273/2020, interpuesto por el procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoover en nombre y representación de la entidad mercantil NEGOFIN, S. L., contra la Resolución de 24- 04- 20 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia), que desestima recurso de reposición contra Resolución de 8-01-20, que acuerda imponer una sanción de multa por importe de 1.000 euros, por obras en zona de servidumbre, y una sanción de 600 euros por obras en zona de policía del río Algodor, en la parcela 3 del polígono 78, en el T.M. de La Guardia (Toledo), sin autorización o concesión administrativa (expediente D-332/2019). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluida la remisión del expediente administrativo correspondiente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.
Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y no instado ni acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de mayo de 2021, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 24-04-20 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia), que desestima recurso de reposición contra Resolución de 8-01-20, que acuerda imponer una sanción de multa por importe de 1.000 euros, por realizar obras consistentes en la realización de un camino asfaltado de 3 m de ancho por 80 m de largo obras en zona de servidumbre del río Algodor, y una sanción de 600 euros, por instalación de una placa solar en zona de policía del citado cauce, en la parcela 3 del polígono 78, en el T.M. de La Guardia (Toledo), sin autorización o concesión administrativa (expediente D-332/2019).
Así, cual recoge el acto sancionador impugnado, se inició expediente sancionador en fecha 29.05.19, por denuncia del Servicio de Vigilancia de CHT de 12.03.19, por los hechos ya señalados, sin haber podido cuantificar daños al dominio público hidráulico.
A la denuncia se acompaña un informe (parte de varios) de la misma fecha (12-03.19), acompañando identificación precisa, croquis y fotografías del lugar.
Instruido el expediente, con alegaciones y documental del interesado y prueba (denuncia, croquis, fotografías, informe del Servicio de Vigilancia), y previa audiencia del denunciado a la propuesta de resolución, se desestiman las alegaciones aducidas en contra y se aprecia la existencia de los hechos y la responsabilidad concurrente, por la comisión de dos infracciones leves, tipificadas ambas en el artº 116.3. d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA, en adelante) y en el artº 315 c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH en adelante), acordándose por el acto recurrido dichas sanciones, dados los hechos denunciados y acreditados, con aplicación del principio de proporcionalidad, conforme al artículo 117.1 TRLA, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado.
Dicha Resolución sancionadora es confirmada razonadamente en reposición en todos sus términos, a la vista del recurso administrativo suscitado por la mercantil recurrente.
El art. 116.3 d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, establece que se considerará infracción administrativa:
"d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso".
A su vez, el art. 315 c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, sienta que tendrá la consideración de infracción administrativa leve:
"c) La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000.00 euros.".
En lo atinente al régimen sancionador y calificación de las infracciones recogidas, el art. 117 del citado TRLA establece que
"1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros..........
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Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
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La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.
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El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo".
La demanda actora significa en síntesis suficiente, además de relatar los hechos concurrentes, reseñando la autorización por Resolución de CHT de 25.05.17 para construir un pozo o sondeo en la finca de la actora, lo que sigue, reiterando sus tesis en sede administrativa previa:
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- Los hechos imputados no son constitutivos de infracción legalmente punible en tanto que en el lugar de los hechos no existe indicación o distintivo alguno apreciable de estarse en zona de servidumbre o de policía de las aguas, ni se aporta ni justifica la delimitación exacta de los terrenos, conforme al deslinde correspondiente a realizar por la Administración (artº 95 TRLA) y sin acreditación además de daño real alguno.
Añade que la cuenca del río Algodor, al menos en ese tramo, frecuentemente seco, se encuentra en situación de total abandono, equivalente a una real indefinición física.
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- Falta de tipicidad de los hechos en que se funda la sanción
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- Inexistencia de hechos específicos concretos en la actuación sancionadora recurrida, sin existencia de daños, derivando de la construcción del citado pozo, con una situación de indefinición manifiesta sobre el eventual alcance de las servidumbres concurrentes.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado y refutando los motivos de la impugnación actora en autos, cual en esencia sigue:
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- Los hechos concurrentes son constitutivos de las infracciones apreciadas, careciendo el recurrente de autorización administrativa para el camino realizado y la instalación de paneles solares en la ubicación en cuestión.
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- El lugar de los hechos queda acreditado en el expediente, no siendo preciso deslinde alguno (artº 2 y concordantes TRLA).
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- No se infringen los principios de culpabilidad y...
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