STSJ Aragón 111/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Mayo 2021

S E N T E N C I A nº 000111/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 577 de 2019, seguido entre partes; como demandante la sociedad ENDESA GENERACIÓN, S.A.U. representada por el Procurador don Manuel García Arana y defendida por la Abogada doña Paula Gallego Ramos; como Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN , representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de fecha 29 de mayo de 2019 que acuerda desestimar la reclamación nº NUM001 interpuesta por ENDESA GENERACIÓN, S.A.U. contra la resolución del Jefe de Servicio de Administración Tributaria de 18 de julio de 2018 desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera correspondiente al año fiscal 2014, relativo a la Central Térmica de Teruel, sita en Cr. de DIRECCION000 NUM000, DIRECCION001 (Teruel).

Procedimiento : Ordinario.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 24 de julio de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que:

"se declare la anulación de la Resolución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, de fecha 29 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 interpuesta por Endesa Generación, S.A.U. el 24 de agosto de 2018, contra la Resolución del Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón, de 18 de julio del mismo, con expresa imposición de las costas procesales al Organismo demandado en los términos del artículo 139 de la LJCA".

SEGUNDO .- La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO .- Propuesta prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 6 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La parte actora impugna la resolución dictada por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de fecha 29 de mayo de 2019 que acuerda desestimar la reclamación nº NUM001 interpuesta por ENDESA GENERACIÓN, S.A.U. contra la resolución del Jefe de Servicio de Administración Tributaria de 18 de julio de 2018 desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera correspondiente al año fiscal 2014, relativo a la Central Térmica de Teruel, sita en Cr. de DIRECCION000 NUM000, DIRECCION001 (Teruel).

SEGUNDO .- El recurso interpuesto se fundamenta en tres alegaciones. La parte actora sostiene la no sujeción de las emisiones cubiertas por el régimen de comercio de derechos de emisión. Alude en tal sentido a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que transpone al ordenamiento interno la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE. El régimen se fundamenta en la creación de un mercado en el que es posible transmitir los derechos de emisión, que se configuran como el derecho subjetivo a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de este régimen. Sostiene que la demandante, como generadora de electricidad, está por una parte obligada a la adquisición de derechos de emisión para su entrega y, adicionalmente al pago del impuesto autonómico que aquí es objeto de gravamen, además de toda la carga tributaria soportada a nivel estatal. Cita el considerando 23 y el artículo 30 de la Directiva 2003/87/CE, y defiende que resulta deseable la existencia de medidas de coordinación entre los distintos tipos de instrumentos económicos que inciden sobre las emisiones atmosféricas, dirigidas a evitar el doble coste económico. Por ello la norma aragonesa contempla un claro supuesto de no sujeción. Así, el artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 septiembre que aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre los impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón establece:

" Artículo 10. Supuestos de no sujeción

No se encuentra sujeto al impuesto el daño medioambiental causado por la emisión de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera producida por:

  1. La combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.

  2. Las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa."

    Alega que esa parte, como generadora de electricidad no tiene asignaciones individuales gratuitas y se ve obligada a adquirir la totalidad de los derechos que han de entregar estaría dentro del supuesto de no sujeción establecido en la normativa, ya que finalidad del mismo es la de evitar el doble coste económico derivado del solapamiento de instrumentos económicos.

    La defensa de la Comunidad Autónoma de Aragón se opone a este motivo del recurso y recuerda que la cuestión de fondo respecto a la que se opone la mercantil recurrente ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta Sala en la Sentencia 90/2016 de 24 de febrero de 2016 (recurso 119/2014), que reitera la anterior sentencia de 2 de octubre de 2014 dictada en el recurso 267/2006. Y defiende que es indudable la potestad de esta Comunidad Autónoma para, mediante Ley, establecer los tributos que se entiendan oportunos, dentro de los límites materiales y territoriales a los que se alude en la LOFCA y en los arts. 139.2 y 157.2 de la CE, al gozar de hacienda propia, pudiendo crear los tributos que la nutran (art. 45 y 58.1.a) EAA).

    Para desestimar este motivo del recurso baste indicar que las autoliquidaciones (modelos 708 y 709) presentadas por ENDESA GENERACIÓN, cuya rectificación solicitó a la Administración aragonesa, no contemplan importe alguno, ni volumen de emisiones de dióxido de carbono (CO2), sino únicamente por óxidos de azufre (SOx) y por óxidos de nitrógeno (NOx) (folios 59 y siguientes del expediente administrativo).

    Es decir, la parte tuvo ya en cuenta y aplicó el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 10 respecto a la "emisión de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera".

    Por lo demás, debemos reiterar lo ya expuesto en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2016 reiterando la argumentación vertida en la sentencia precedente de 2 de octubre de 2014:

    "En el último motivo del recurso se aduce la nulidad de la Orden de 12 de mayo de 2006, en cuanto se refiere a las emisiones de CO2, por vulneración de lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, Reguladora del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero.

    Alega que la Ley 1/2005, que sustituye al Real Decreto-Ley 5/2004, de 27 de agosto, incorpora al Derecho español la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 como uno de los instrumentos previstos en el Protocolo de Kioto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático, y se dicta, según la Disposición final segunda, al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el art. 149.1.13 ª y 23ª de la Constitución , "en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, a excepción de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las competencias de ejecución que ostentan las Comunidades Autónomas en materia de legislación de medio ambiente."

    Añade que según el art. 16 de la Ley 1/2005 la asignación de derechos de emisión tiene carácter gratuito lo que resulta contradictorio con la norma de la Comunidad Autónoma que establece el impuesto cuestionado.

    La alegación que precede no permite encontrar fundamento suficiente para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que, al igual que en los motivos anteriores, pretende la demandante.

    Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 13/2005, cuando se refiere a los supuestos de no sujeción: "No se encuentra sujeto al impuesto el daño medioambiental causado por la emisión de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera producido por:

  3. la realizada desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa".

    La...

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