STSJ Comunidad Valenciana 413/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2021
Fecha19 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000022/2021

N.I.G.: 12040-45-3-2019-0001445

SENTENCIA Nº 413/2021

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a diecinuevede mayode dos mil veintiuno.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el presente rollo de apelación 22/2021, interpuesto por la mercantil HALCON CERÁMICAS SL,representada por la Procuradora Dª AMPARO FELIS COMES y asistida por el letrado D. SALVADOR JOSE LLOPIS NADAL contra la Sentencia nº 425/2020 de 27 de noviembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de CASTELLÓN en el procedimiento ordinario 714/2019 y siendo parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN asistida y representada por la Letrado Dª SUSANA CALDUCH ORTEGA.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado nº 2 de CASTELLÓN dictó Sentencia nº 425/2020 de 27 de noviembredesestimando el recurso interpuesto por HALCON CERAMICAS SA contra la RESOLUCION de fecha 26 DE JULIO DE 2019 dictada por la DIPUTACION PROVINCIAL DECASTELLÓN por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra el ACUERDO de 26 de marzo de 2019 por el que se acuerda la derivación de la acción administrativa de la deuda tributaria de la mercantil CERAWORLD en concepto de IBI respecto a las fincas 36.0711, 40.618, 35.993 del Registro de la Propiedad nº 2 de Villarreal, fincas catastrales 7277710YK3277N0001PK,7277713YK3277N0001FK y 7277706YK3277N0001QKy por los periodos, 2008 y 2011-15 (exp.-2019/46135V), DECLARANDO que las citadas resoluciones son conformes a derecho y se confirman.

NO Procede imposición de costas..

Y todo ello SALVO en lo relativo a la nulidad de los apremios practicados durante el proceso de concurso de acreedores, conforme a lo expresado en el F.D. 3º de esta resolución..

Por la recurrentese presentó recurso de apelación solicitando la estimación del mismo y la revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opuso solicitando la plena desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 27 de abril de 2021, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho la la Sentencia nº 425/2020 de 27 de noviembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de CASTELLÓN en el procedimiento ordinario 714/2019 por la que se desestima el recurso interpuesto por HALCON CERAMICAS SA contra la RESOLUCION de fecha 26 DE JULIO DE 2019 dictada por la DIPUTACION PROVINCIAL DECASTELLÓN por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra el ACUERDO de 26 de marzo de 2019 por el que se acuerda la derivación de la acción administrativa de la deuda tributaria de la mercantil CERAWORLD en concepto de IBI respecto a las fincas 36.0711, 40.618, 35.993 del Registro de la Propiedad nº 2 de Villarreal, fincas catastrales 7277710YK3277N0001PK,7277713YK3277N0001FK y 7277706YK3277N0001QKy por los periodos, 2008 y 2011-15 (exp.-2019/46135V), DECLARANDO que las citadas resoluciones son conformes a derecho y se confirman.

NO Procede imposición de costas..

Y todo ello SALVO en lo relativo a la nulidad de los apremios practicados durante el proceso de concurso de acreedores, conforme a lo expresado en el F.D. 3º de esta resolución..

La Sentencia apelada delimita, en primer lugar los antecedentes de hecho expresados por la actora en su demanda y sus motivos de impugnación.

.-El 22/10/2008 el Juzgado de lo Mercantil 1 de Castellón declaró el concurso de acreedores de la mercantil CERAWORLD ( nº 340/2008), decretándose el 18/10/12 la apertura de la fase de liquidación y conclusión del concurso el 14/12/18.

.-El 17/11/15 se autorizó a la concursada la transmisión a HALCON CERAMICAS de tres inmuebles.

.-El 24/1/19 se acordó por Diputación declarar la insolvencia de Ceraworld

.-El 26/03/2019 se acordó la derivación de la acción administrativa de responsabilidad de la deuda tributaria exigiendo a Halcón el pago de IBI atrasados, con quien había seguido procedimiento de apremio lo cual es improcedente según STS 376/19, secc 2º de 20/3/19 al estar incurso en concurso.

Tras delimitar las pretensiones de las partes cita la normativa aplicable constituida por los art. 43.1 d) de la LGT en relación con el art. 79 del mismo texto legal así como el art. 64 del TRLHL.

Sentado lo anterior procede al examen de los distintos motivos de impugnación:

  1. El primer bloque de motivos impugnatorios relacionados con la improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria:

    1. - Falta de acreditación de la concurrencia del presupuesto determinante para la derivación de responsabilidad tributaria al adquirente de los bienes inmuebles( arts 43.1 y 79 LGT y 64.1 TRLHL por transmisión de inmuebles afectos al pago de deuda), por cuanto no se ha aportado expediente completo y por tanto no ha justificado laconcurrencia de todos los presupuestos para dictar acuerdo de derivación, no están lasescrituras de adquisición de los inmuebles.

      En relación con esta primera cuestión la sentencia apelada rechaza la misma señalando que, no puede calificarse de esencial ni determinante que no se haya aportado al expediente la escritura de adquisición de los bienes inmuebles, por un lado, porque la administración , obvio , no fue parte de dicho negocio jurídico constitutivo, y por otro porque si bien con la firma de dicha escritura se constata la adquisición de inmuebles y de este cambio de titularidad del bien, surgen las nuevas obligaciones para la mercantil recurrente constando en el expediente administrativo otros documentos, como son los informes de la administración concursal y el auto del Juzgado de lo Mercantil autorizando la adquisición, donde se constata el presupuesto preceptivo para la que administración inste el procedimiento para el cobro de la deuda tributaria, y que no es otro que la adquisición de los bienes, esto es, hay un cambio de titularidad de los bienes inmuebles afectos al pago del impuesto.

      Rechazando, en definitiva, que la no aportación de la escritura constituya la omisión de un defecto esencial.

    2. - No constar la notificación de las deudas dirigidas al obligado principal, bien en periodo voluntario bien en ejecutivo.

      Y ello al considerar el recurrente, que para que pueda reclamarse la deuda a HALCON, se exige previamente que la deuda se liquidase y notificase en periodo voluntario al CERAWORLD y que posteriormente también se notificase y requiriese - por falta de pago en voluntario durante el periodo de reclamación ejecutivo, y que solamente ante el impago del deudor principal, y tras haberse producido una alteración en la titularidad de bien, el nuevo titular pueda ser declarado responsable por derivación de deudas tributarias (IBI) afectas al bien, de ejercicios anteriores a que fuera titular del bien inmueble.

      Se rechaza por la sentencia apelada cualquier defecto en la tramitación de dichas liquidaciones por cuanto que, conforme al art. 102 de la LGT tratándose de impuestos de vencimiento periódico , no existe una obligación individual de notificación de cada anualidad porque se notifican colectivamente

    3. - No puede seguir procedimiento de apremio contra sociedad en concurso de acreedores, y ello al ser declarada CERAWORLD, en concurso de acreedores el 20/10/2008 y entrar en fase de liquidación el 8/10/2012.

      Respecto del IBI de 2008 se declara por la sentencia apelada que se trata de un crédito concursal, anterior a la declaración de concurso, resultando, que antes de la reforma de la Ley concursal operada por ley 38/2011 no era posible dictar providencias de apremio con posterioridad a la declaración de concurso, como en este supuesto se hizo resultando por ello que el procedimiento de apremio respecto del IBI de 2008 iniciado después de la declaración de concurso el 22/10/2008, es nulo por infracción del artículo 55 LC,por lo que no concurre la corrección a derecho del procedimiento de apremio previo a laderivación de responsabilidad, ni se ha constatado en el expediente las especiales circunstancias que permitieran dictar providencias de apremio contra créditos concursales en la exención singular que permite el artículo 164.2LGT.

      En cuanto a las liquidaciones de IBI posteriores a la declaración de concurso se remite a la STS de 19-3-2019, que reproduce y refiere, la administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos frente a la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso debiendo instar el pago de los créditos contra la masa y por ello señala que los apremios dictados contra los créditos concursales y los créditos de la masa son, improcedentes y nulos, lo que debe llevar a examinar las consecuencias, que dicha declaración de nulidad produce respecto del deudor responsable subsidiario lo que pone en relación con el cuarto motivo de impugnación.

    4. - Porla incorrecta declaración de...

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