STSJ Comunidad Valenciana 375/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2021
Fecha07 Mayo 2021

RECURSO nº 1005/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 375/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a 7 de mayo de 2021.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1005/2020 en el que han sido partes, como recurrente, Dª Cecilia y D. Pascual, representados por el procurador D. Miguel Castelló Merino y asistidos por la letrada Dª Barbara Bueno Villena, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 137.990,84 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 30 de marzo de 2021, siendo deliberado por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Cecilia y D. Pascual,las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 30 de junio de 2020 por las que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas núm. NUM000, núm. NUM001, núm. NUM002 y núm. NUM003 relativas a las liquidaciones giradas a efectos del Impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicio 2012 y acuerdos sancionadores.

SEGUNDO

La parte actora alega que las actuaciones de la Inspección se limitaron a la comprobación de las ganancias no justificadas del artículo 39.2 de la Ley 35/2006 y a los rendimientos de las concretas cuentas, valores o inmuebles declarados en el modelo 720. Dª Cecilia presentó declaración informativa Modelo 720 correspondiente al ejercicio 2012 el 09/09/2015 con un número total de registros de 2 y una suma total de valoración de 278.020,36 euros. Su esposo D. Pascual presentó declaración modelo 720 relativa al ejercicio 2012 el día 26/06/2014 por un total de 278.020,36 €.

Alegan que no les es posible justificar que los ingresos realizados en la cuenta corriente abierta en Suiza en el año 1979 se corresponden con ingresos que habían tributado en España anteriormente, ya que ni conserva ni tiene la obligación de conservar documentación de hace 40 años. Los documentos que ya aportaron para probar los reintegros que esta parte realizó antes de la apertura de la cuenta bancaria en Suiza en julio de 1979, reintegros que figuran por importe de 500.000 y 700.000 ptas del Banco Exterior de España, así como dos hojas de la cartilla de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia donde se pueden comprobar reintegros de 40.000, 11.000, 10.000, 1.800.000 y 1.200.000 ptas. Estos reintegros son los que posteriormente se habrían utilizado para efectuar el depósito en la cuenta corriente de Credit Suisse, no pudieron localizar otros reintegros de dinero en cuentas españolas (además de los que ya pudieron probar), su capacidad económica en aquella época hacía perfectamente posible el reintegro de otros importes de igual o mayor importe. En efecto, de la comprobación de sus declaraciones de IRPF presentadas a la fecha de devengo de dichos ejercicios, la Administracion pudo comprobar su capacidad económica así como la tributación de todas sus rentas y debería haber sido la Administracion Tributaria la que, tras efectuar las comprobaciones necesarias en las declaraciones de IRPF de mis mandantes correspondientes, verificara sus ingresos y adecuada tributación de las rentas obtenidas, así como su capacidad económica. Si bien no es posible probar de forma fehaciente que la suma de dinero depositada en Credit Suisse se corresponde con ingresos obtenidos en España, y que los mismos han tributado en nuestro país, esta parte sí que está en posición de probar que la cuenta corriente en Suiza no ha sufrido apenas movimientos desde su apertura en 1979, y que los movimientos realizados en la misma se corresponden exclusivamente con gastos de administracion y otros impuestos por la entidad bancaria.

Parece extrañar a la Inspección que la cuenta pase de 195.547 USD en 2011, a 192.673 USD a finales de 2012 y después a 188.840 USD a finales de 2013. En este punto se aportaron a la inspección, cinco extractos de Credit Suisse donde se puede apreciar claramente que los fondos no han sufrido ninguna variación desde su imposición en 1979, tan solo las relativas a las comisiones de administracion ("commissions d'administration"); gastos de correspondencia ("frais pour correspondance retenue"); tasas ("taxe pour relation sous numero"); cálculo del saldo de gastos ("solde decompte des frais"), etc. En dichos extractos aportados se puede observar que la disminución del saldo de la cuenta en los ejercicios 2011, 2012 y 2013 se corresponde con gastos de administración, comisiones y tasas cobrados por Credit Suisse.

-Prescripción: La Ley de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude", redactó el art. 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establece lo siguiente en su párrafo segundo, que viene a imponer una suerte de imprescriptibilidad en materia tributaria, o incluso la pérdida de una prescripción ya ganada. De acuerdo con la legislación vigente hasta finales de 2012, los rendimientos que hubieran dado lugar (en su caso) a imposiciones en su cuenta de Credit Suisse hasta 1998 estarían prescritos, de la documentación proporcionada ha quedado suficientemente probado que en los últimos diez años no ha habido movimientos en la cuenta corriente de la que eran titulares en Suiza, excepto por las comisiones de mantenimiento y administracion propias de la entidad bancaria, por lo que de acuerdo con la legislación anterior a 2012 los saldos depositados en la cuenta de Suiza estarían prescritos.

-Irretroactividad: la nueva norma predispone la retroactividad de una disposición sancionadora (muy) desfavorable, en contra del art 9.3 CE. Estamos, ante un grado de retroactividad máxima de la ley tributaria que afectaría a situaciones jurídicas ya consolidadas que se traduce en una imprescriptibilidad de facto de las obligaciones tributarias. Y ello también afecta a la capacidad económica.

-la nueva normativa establece la imprescriptibilidad en materia tributaria pero sólo en relación con los bienes que se dispongan en el extranjero, lo cual atenta nuevamente contra el principio de seguridad jurídica, y además contra el principio de libre circulación de capitales consagrado en el tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

-la parte relativa a cuentas corrientes y activos financieros es una parte de la que la Administración no puede esgrimir su ocultación al fisco español: el protocolo suscrito entre España y Suiza en 2006 ya incluía una cláusula en el Convenio suscrito entre ambos países, si bien de alcance limitado. No obstante, la nueva redacción del artículo 25 bis del convenio entre España y Suiza que ya entró en vigor en 2010, ampliaba de forma significativa el objeto y las condiciones en que el intercambio de información puede realizarse, siguiendo el artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE. Por tanto, no puede concluirse que los datos de una cuenta corriente en Suiza estaban ocultos al fisco español ya que desde el año 2010 la Administración Tributaria podría haber tenido conocimiento de este hecho.

- LA OBLIGADA NO PODÍA PRESENTAR EN SU MOMENTO DECLARACIÓN MODELO 750 debido a que la imposición en Suiza era completamente lícita en tanto que se trataba de rentas que habían sido declaradas en España y trasladadas posteriormente a Suiza y que además habían prescrito años atrás, no fue posible presentar la Declaración Tributaria Especial (modelo 750) por no cumplir con los requisitos subjetivos y formales para ello.

-SE HA DECLARADO LA CORRESPONDIENTE GANANCIA PATRIMONIAL DERIVADA DE LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES EN LA SICAV

EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR: considera la Administración que concurre una falta muy grave, imponiendo el 150% de la sanción y asciende a 86.487,38 Euros.

En consecuencia, de los 133.318,38 Euros calculados por la Inspección Regional como base imponible del ejercicio 2012, se debe pagar un total de 151.935,81 Euros, lo que supone un tipo impositivo del 114% sobre la presunta ganancia patrimonial no justificada. Una cuota tributaria con un tipo impositivo del 114% no se puede entender en nuestro ordenamiento jurídico y tributario cuyo uno de sus principios más importantes es el principio de no confiscatoriedad, la sanción impuesta resultaría totalmente confiscatoria, en cuanto que se me está solicitando el pago de 151.935,81 Euros, por una base imponible de 133.318,38 Euros. Tratándose como se trata el Modelo 720 de una simple declaración informativa, las sanciones previstas son absolutamente desproporcionadas.

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN: La...

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