STSJ Comunidad Valenciana 164/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2021
Número de resolución164/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIÓN PENAL

VALÈNCIA

NIG Nº 03014-43-2-2018-0022496

Rollo de Apelación nº 176/2021

Procedimiento Abreviado nº 56/2019

Audiencia Provincial de Alacant

Sección Primera

Procedimiento Abreviado nº 2271/2018

Juzgado de Instrucción nº 5 de Alacant

SENTENCIA Nº 164/2021

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

  1. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a uno de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 166, de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento abreviado nº 56/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alacant con el número 2271/2018, por delito contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, don Juan Ignacio y doña Amparo, ambos representados por la Procuradora doña María Dolores Fernández Rangel y dirigidos por el Abogado don José Manuel Alamán Aragonés; como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Carranza Cantera; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 12,30 horas del día 4 de diciembre de 2018 , los acusados Juan Ignacio con DNI NUM000, mayor de edad y condenado por sentencia firme de 20 de diciembre de 2013 a una pena de 4 años de prisión por un delito del art. 368 del Código Penal, Concepción con DNI NUM001 , mayor de edad y condenada por sentencia firme de 28 de abril de 2011 a una pena de 3 años y 6 meses de prisión por un delito del art 368 del Código Penal, Amparo con DNI NUM002, Eulalia, con DNI NUM003 y Efrain con DNI NUM004, los tres últimos mayores de edad y sin antecedentes penales circulaban por la Avenida de la Universidad de Alicante en un vehículo con matrícula ....XFY que conducía Efrain y en el que los acusados, Juan Ignacio y Amparo , puestos de común acuerdo transportaban, para destinarlo a la posterior venta entre consumidores, un total de 79,75 gramos de cocaína con una pureza del 85% y un valor total en el mercado ilícito según las tablas aplicables de 4.733,96 euros (59,36 euros por gramo). La droga era transportada por Juan Ignacio en un neceser , en cuyo interior se encontraba ademas 551 euros, y por Amparo en el interior del sujetador, portando cada uno de ellos aproximadamente la mitad del total de la droga anteriormente indicada. El acusado Juan Ignacio actuó bajo el impulso de obtener efectivo con el que satisfacer su adicción a las drogas lo que implicó una leve disminución de su facultad de autocontrol.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Condenamos a los acusados Amparo y Juan Ignacio como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud a la siguientes penas: Se condena a Amparo a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código penal, y multa de 4.733,96 euros con un día de privación de libertad, por cada 100 euros impagados en caso de impago o insolvencia. Se condena a Juan Ignacio a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código penal , y multa de 4.733,96 euros con un día de privación de libertad, por cada 100 euros impagados en caso de impago o insolvencia. Se condena a ambos al abono de las 2/5 partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a las acusados Juan Ignacio y Amparo todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa si no lo tuviere absorbido por otras. Se acuerda el decomiso del dinero intervenido a los condenados. Se acuerda el comiso de la droga intervenida y su destrucción. Absolvemos a Concepción, Eulalia, y Efrain del delito contra la salud pública que se les imputaba con declaración de las 3/5 partes de las costas procesales de oficio.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Juan Ignacio y de doña Amparo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurso interpuesto por el acusado don Juan Ignacio.

PRIMERO

El primer motivo del recurso está referido al "quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión por falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución".

  1. Sostiene el recurrente don Juan Ignacio que "los hechos realmente acontecidos y acreditados en el acto del juicio oral y por los que se ventila la presente causa no resultan ser los que se han declarado probados en la sentencia recurrida, y concretamente nos referimos al contenido del hecho probado único en el que se afirma que mi representado portaba la droga para destinarla a su posterior venta, cuando dicho extremo ha sido negado por el mismo en reiteradas ocasiones, ya que el único fin de dicha adquisición era para su propio consumo. Es por ello que adolece de una total falta de motivación, puesto que se limita a fundar su decisión en la mera afirmación de haber valorado la prueba según las reglas de la sana crítica de modo genérico, sin atender al caso concreto. Dicho extremo ha quedado más que acreditado con los informes que obran en autos, por los que se reconoce la fuerte drogodependencia que mi representado tiene a dichas sustancias, tomando diariamente cantidades ciertamente elevadas al consumo habitual. A mayor abundamiento, no se han encontrado pruebas que dejen entrever la posible obtención para su posterior venta, no existiendo indicios que indiquen dicho extremo, puesto que no se ha encontrado utensilio alguno para operar con la droga, ni la misma estaba preparada para su distribución, simplemente la adquirió para su consumo, no existiendo testigos que afirmen que mi representado se dedica a tal actividad ilícita, siendo la cantidad algo más elevada de lo habitual debido a que el mismo la adquirió en vísperas festivas, señalando mi representado que adquirió más cantidad debido al precio de la misma, el cual fue reducido por la obtención de mayor cantidad." Agrega que su consumo diario estaba entre 7 u 8 gramos diarios al tiempo de los hechos enjuiciados.

  2. La sentencia apelada declara al respecto: "Lo que se discute es si Juan Ignacio y Amparo poseían la sustancia estupefaciente intervenida para destinarla al tráfico y venta a terceros como afirma el Ministerio Fiscal o para su consumo propio como afirma los acusados. (...) Los indicios por los que se puede presumir que la droga intervenida a Juan Ignacio y a Amparo estaba preordenada al tráfico son: la cantidad de cocaína (sustancia que causa grave daño a la salud) que les fue intervenida, alrededor de unos 40 gramos a cada uno, el porcentaje de pureza de la droga intervenida (85%), el coste de la adquisición de la sustancia, los acusados pagaron unos 1.000 euros cada uno, los acusados no han acreditado capacidad económica a la fecha de la intervención para adquirir en una sola una compra esa cantidad de droga para su consumo, el agente de Policía Nacional nº NUM005 declaró que Juan Ignacio y Amparo eran conocidos por pertenecer a un grupo que se dedica a vender droga en la zona de San Vicente. A Juan Ignacio le constan antecedentes por delito de tráfico de drogas. Fue condenado por sentencia firme de 20 de diciembre de 2013 a una pena de 4 años de prisión por un delito del art. 368 del Código Penal. Estos indicios pueden considerarse como suficientemente concluyentes del destino al tráfico de la droga que portaban los acusados. El hecho de que previamente a entrar en Sax, Juan Ignacio y Amparo ya viajaran juntos, se desplazaran juntos a comprar la droga y la compraran en la misma casa son indicadores de que actuaban en la actividad ilícita de común acuerdo."

  3. La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la finalidad de tráfico o de autoconsumo que movía al acusado con respecto a las drogas que le fueron incautadas.

    Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS...

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