SAP Alicante 162/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
Número de resolución162/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03122-41-1-2018-0003476

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000055/2021-- Dimana del Juicio Verbal Nº 000905/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: Belen Procurador/es: MARIA TERESA RIPOLL MONCHO Letrado/s: INMACULADA GOMIZ CHAZARRA

Apelado/s: Sabino Procurador/es : ICIAR ZAMORA HERNAIZ Letrado/s: LUIS MONTESINOS GOZALBO

SENTENCIA Nº 000162/2021

En ALICANTE, a once de junio de dos mil veintiuno.

La Ilma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN, magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta ciudad de Alicante ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 000055/2021 los autos de Juicio Verbal - 000905/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en virtud del

recurso de apelación entablado por la parte demandada Belen que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a MARIA TERESA RIPOLL MONCHO y defendido/a por el/la Letrado INMACULADA GOMIZ CHAZARRA y siendo apelada la parte demandante Sabino representado/a por el/la procurador/ra ICIAR ZAMORA HERNAIZ y defendido/a por el/la letrado/a LUIS MONTESINOS GOZALBO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y en los autos

de Juicio Juicio Verbal - 000905/2018 en fecha S 14.10.20 UNIPERSONAL en Datos ARCONTE se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA

ACCIÓN planteada por la demandada. Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra ZAMORA HERNAIZ en la representación procesal de D. Sabino frente a Dª Belen, y DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a la reparación del vallado de su f‌inca, en el PLAZO DE UN MES desde la f‌irmeza de la presente sentencia, en los t érminos indicados en el informe pericial aportado por la parte actora, con colocación de muro y vallado, a f‌in de contener a su

1 ganado caprino e impedir que invada la f‌inca del demandante y se le causen daños en su plantación, tomando las medidas necesarias para que esta situación no se repita en el futuro; en caso que no lo hiciera en el plazo indicado, se mandará ejecutar a su costa; con imposición costas procesales a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000055/2021.

Tercero

Las actuaciones quedaron pendientes para dictar sentencia el día 10 de Junio de 2021, habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la excepciones opuestas por la parte demandada y estimó la demanda planteada, se alza en apelación la parte demandada reiterando en la alzada las dos excepciones planteadas en la instancia y fundando su recurso en cuanto a la cuestión de fondo planteada en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba. Recurso al que se opone la parte demandante interesando en def‌initiva la conf‌irmación de la sentencia dictada.

Segundo

Se alega en primer término por la parte apelante la vulneración de la tutela judicial efectiva conforme al art. 24 de la CE e infracción de las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual al entender que las mismas no contemplan lo solicitado por el actor y por ello procede la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues en ningún momento se solicita la reparación de daño alguno causado por los animales de la demandada, tal y como resulta del art. 1902 y 1905 de la LEC.

En primer lugar se debe poner de relieve que como ha reiterado la jurisprudencia, la cita genérica del art. 24 de la CE, resulta inaceptable, pues la referencia a esta norma no puede ser convertida en un "cajón de sastre" donde pueda tener cobijo la infracción de cualquier precepto de naturaleza procesal, (concretamente en el caso que nos ocupa las excepciones planteadas), pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para

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evitar consideraciones inútiles ( STS 18-11-95 y 5-7-96). Así se recoge en el ATS de 29 de junio de 2016, señalando también al efecto que "tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91)." Por lo que en el presente caso no concurre la vulneración que se denuncia puesto que se ha dado respuesta razonada a las cuestiones planteadas por la ahora recurrente, aunque la misma discrepe de su contenido.

En cuanto a la alegada excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, entiende la parte apelante que ello es debido a que no se reclama daño alguno a reparar, sino que la reparación que se pretende lo es en el muro propio de la demandada, cuando a su entender el objeto de la reclamación debe ser la reparación del daño sufrido.

Dispone el art. 1902 del CC que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado." y el art. 1905 del CC que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido" preceptos en los que el actor funda su demanda.

Como ya señalaba la STS de 10 de octubre de 2002, "el art. 1905, que se reputa infringido en el motivo, proclama la responsabilidad del poseedor de un animal -cuanto más del de un grupo numeroso de animales- "aunque se le escape o extravíe" y la doctrina de esta Sala en sus sentencias de

15 de marzo de 1982 y 28 de abril de 1983, estima responsable por el sólo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en el momento nadie lo maneje."

Por su parte, la SAP de Huelva, de 7 de marzo de 2012, indica que al dueño y encargado de la custodia del ganado le es exigible una diligencia adecuada para evitar que cause daños a terceros. Previendo las mallas o cerramientos necesarios para evitar la salida del ganado, no solo al predio vecino, sino especialmente a espacios públicos, carreteras o lugares en los que la presencia del ganado supone un especial riesgo a terceros.

No existe por tanto en la demanda rectora del procedimiento, defecto legal alguno al solicitarse la

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condena a obligación de hacer, consistente en la ejecución adecuada de una valla que impida que los animales puedan saltarla o pasarla y evitar los daños en la f‌inca del demandante, pues se trata de una condena a poner los medios para evitar que se causen daños.

La responsabilidad que deriva del art. 1902 y ss del CC comprende, como ha venido reiterando la jurisprudencia, no solo la reparación de los daños causados si no también la reparación de la causa originadora de los mismos. Lo que unido a la obligación del dueño de los animales de tener los mismos guardados y en condiciones de no causar daños a terceros, debiendo de prevenir los cerramientos necesarios y adecuados para evitar que el ganado se escape o extravíe, determina que la excepción opuesta deba ser desestimada.

En cuanto a la alegada prescripción de la acción al haber transcurrido mas de un año, pues las fotografías aportadas son antiguas. Dicha excepción no puede ser acogida, nos encontramos ante daños continuos, pues mientras no se corrija la causa, no cesan los daños. Ha quedado constatado que efectivamente los daños son continuos, no solo porque se vienen causando sucesivamente en el tiempo, como ha quedado acreditado por las fotografías que se acompañan a la demanda; si no que también resulta de la testif‌ical practicada, puesto que como señaló el propio testigo de la parte demandada, Sr. Luis Francisco, durante su actividad laboral, él iba reparando los agujeros que aparecían en la valla de la demandada, lo que evidencia que los daños se han reiterado en el tiempo

la STS nº 114/19 de 20 de febrero de 2019, citada por el apelado, señala que "la consideración de los daños como permanentes ("que se mantienen en el tiempo") o continuados ("que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa"), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que inf‌luye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción,.................... La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969

CCLegislación citadaCC art. 1969 da lugar a que la f‌ijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantif‌icar su alcance def‌initivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse............ Así, no solo se ha de tener en

cuenta la doctrina de las sentencias de 13...

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