SJMer nº 1 134/2021, 10 de Junio de 2021, de Tarragona
Ponente | CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2021 |
ECLI | ES:JMT:2021:4908 |
Número de Recurso | 145/2020 |
Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120208008754
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 145/2020 -4
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003014520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000003014520
Parte demandante/ejecutante: ESTRATEGIC FRANCHISING, S.L.
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Gustavo Adolfo Gómez Ferré Parte demandada/ejecutada: Benjamín
Procurador/a: Margarita Yxart Montañes
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 134/2021
En Tarragona, a diez de junio de dos mil veintiuno
Vistos por mí, César Suárez Vázquez, magistrado juez Titular del Juzgado Mercantil Nº Uno de Tarragona, los presentes autos de JUICIO VERBAL, seguidos con el nº 145/2020, promovidos por ESTRATEGIC FRANCHISING, S.L., frente a D. Benjamín, en su condición de administrador societario de la mercantil LA TRAVIATA DE REUS, S.L., en ejercicio acumulado de las acciones de reclamación de cantidad frente a la mercantil; y de responsabilidad individual por daño y de responsabilidad objetiva de administradores de sociedades atendiendo a los siguientes
El presente proceso ha sido promovido por la parte actora frente al demandado, arriba señalado, en reclamación de las siguientes cantidades:
-DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.544,67 €) en concepto de principal, con más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento de los pagarés emitidos para el pago de la expresada cantidad hasta su completo pago.
- MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.270,72 €) en concepto de costas tasadas en el procedimiento Ejecución de títulos judiciales 2356/2016 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell, con más los intereses moratorios al tipo del interés legal más dos puntos desde el 4 de mayo de 2018 (fecha del Decreto aprobando la tasación de costas) hasta su completo pago.
-Con más las costas del presente procedimiento de juicio verbal.
Admitida la demanda, se emplazó al demandado para la celebración de la vista, que tuvo lugar en fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno.
En el acto de la vista ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, propusieron prueba, consistente en documental, que fue declarada pertinente y formularon conclusiones, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.
La parte demandante en el presente procedimiento, solicita la condena al pago de la cantidad arriba indicada, alegando en fundamento de sus pretensiones que a la actora consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con la mercantil codemandada, LA TRAVIATA DE REUS, S.L. se le adeuda por ésta la cantidad reclamada en la demanda, fruto de las mutuas relaciones comerciales contraídas en octubre y noviembre de 2007 que no pudo ser satisfecha tras reiteradas reclamaciones extrajudiciales y judiciales.
Como consecuencia de éstas últimas, se declaró judicialmente un crédito líquido, vencido, exigible, firme contra la sociedad LA TRAVIATA DE REUS, S.L., en los autos de Ejecución de títulos judiciales 2356/2016 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell.
Ante la imposibilidad de cobro, la actora ejercita contra el administrador societario las acciones de responsabilidad individual por daño y de responsabilidad objetiva de administradores de sociedades.
El tercero no socio puede ejercitar dos tipos de acciones para obtener satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores: la llamada acción individual a la que se refiere el artículo 241 TRLSC ( antiguo art. 135, en relación con el art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), y la acción de sanción o responsabilidad solidaria por incumplimiento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, ex artículo 236 TRLSC ( art. 262,5º de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 105,5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
Se trata de dos acciones distintas que se basan también en diferentes presupuestos. Así:
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La responsabilidad individual del administrador vía artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. El artículo 79 de la derogada Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establecía que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y el artículo 81 de la propia Ley reconocía una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social (artículo 80), tendente a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa, dos requisitos: un acto del administrador y una lesión directa de los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que había de añadirse que, al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores, la misma había de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa grave, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de marzo y 21 de mayo de 1985 y 13 de octubre de 1986.
El vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, recoge en su 236.1 la responsabilidad individual de los administradores, disponiendo, en análogos términos que el art. 133.1 del Texto Refundido de 1989, que los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que
causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
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El Texto Refundido de 1989 introdujo en su art. 262.5, a modo de sanción, la responsabilidad solidaria por incumplimiento, por parte del administrador, de su deber de disolver la sociedad, disponiendo que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. La misma norma agrega que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Existe obligación de disolver la sociedad, según el art. 260.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al art. 103. 2º Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos. 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 7º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.
Por su parte, el art. 104.1 1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el art. 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que...
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