AAP Girona 152/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2021
Fecha10 Junio 2021

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120208090212

Recurso de apelación 435/2021 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 586/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012043521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012043521

Parte recurrente/Solicitante: Andrea

Procurador/a: Immaculada Biosca Boada

Abogado/a: Ruben Cueto Vallverdu

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, SA

Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma

Abogado/a: ALVARO ALARCON DAVALOS

AUTO Nº 152/2021

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 10 de junio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 586/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Immaculada Biosca Boada, en nombre y representación de Andrea contra el Auto de fecha 16/02/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Yvonne Fontquerni Coloma, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, SA.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

Se decreta el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones por existencia de cosa juzgada.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/06/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO FERRERO HIDALGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto recurrido.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, DÑA. Andrea contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona de fecha 16 de febrero del 2021, en el que, tras la celebración de la audiencia previa, se apreció la existencia de cosa juzgada.

La razón de dicha apreciación estriba en la sentencia de 19 de junio del 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra el Banco Popular-Banco de Santander, S.A.

En dicha demanda se ejercitaba la acción de nulidad y la de anulabilidad por vicios en el consentimiento y, subsidiariamente, la acción de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la ausencia de información por parte de la entidad demandada, en el canje de 60 títulos de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones de las que era titular, canje que se produjo en virtud del acuerdo de la administración del Banco Popular el 25 de abril del 2.012, adquiriendo 30.927 acciones por un valor de

57.896,97 euros, cuyo valor es actualmente nulo tras la intervención del Banco Popular y su adquisición por el Banco de Santander.

En la presente demanda, en la que también se ejercita la indemnización de daños y perjuicios por el mismo importe -57.896,97 euros- la fundamenta en los artículos 38 y 124 de la Ley de Mercado de valores, el primero de ellos, que prevé la responsabilidad del emisor por la falta de veracidad en el folleto elaborado para la oferta pública de acciones y el segundo por no ref‌lejar la información de la cuentas del Banco Popular la imagen f‌iel de la sociedad.

Como vemos las partes en ambos procedimiento son las mismas, las acciones ejercitada son también idénticas, ambas son acciones de indemnización de daños y perjuicios por los incumplimientos legales y contractuales en los que incurrió el Banco Popular que provocaron la pérdida total del valor de las acciones, aunque en el primer procedimiento también se ejercitaba la acción de nulidad, y la diferencia se encuentra en la fundamentación jurídica de ambas acciones, en la primera se imputaba responsabilidad del Banco por no informar de los riesgos que suponía el canje de los Bonos convertibles en acciones y la segunda en la información dada por el Banco de su situación f‌inanciera y económica que no se correspondía con la real y que provocó la intervención de Banco y su resolución por las Administraciones competentes.

TERCERO

La Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 recoge básicamente los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que respecto a la cosa juzgada existían en cuanto a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material y a la clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito. Así, el efecto negativo impedirá plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y el positivo vinculará en el posterior proceso, de forma que en éste no podrá decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el anterior pleito. Es esta la cuestión más problemática en la interpretación de la cosa juzgada, sobre todo en la interpretación del artículo 400 con relación al artículo 222 de la L.E.C.

La cosa juzgada, la litispendencia y la prejudicialidad civil no son más que f‌iguras jurídicas relacionadas cuya f‌inalidad no es otra que evitar la repetición de juicios y de procurar, mediante el efecto de vinculación positiva de lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos, como así se establece en la exposición de motivos de la L.E.C. Por ello, el artículo 222 de la L.E.C. al regular la cosa juzgada, ya no exige una plena identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, y así en el apartado 4 dice que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril del 2013 que:

"23. La presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - "quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) - y la f‌icción de que las sentencias transforman la realidad de las cosas para ajustarla a lo decidido -"sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et falsum in verum mutat" (la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-, se ha reconducido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia f‌irme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (en este sentido la sentencia 360/2012, de 13 de junio ).

24. Esta imposibilidad de replantear lo ya juzgado se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR