SAP Burgos 203/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2021
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha08 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

- PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 213050

N.I.G.: 09330 41 2 2015 0100228

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000305 /2018

Recurrente: Lucas

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO JOSE PLAZA ESCRIBANO

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM. 00203/2021

En Burgos, a ocho de junio del año dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE DAÑOS, contra Lucas cuyas circunstancias constan en la resolución impugnada, representado por la Procuradora Dª María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado Dº Guillermo José Plaza Escribano; en virtud de recurso

de Apelación interpuesto por el mismo; f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 61/21 de fecha 1 de marzo de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- En horas de madrugada del 25 de abril de 2015 Lucas, haciendo uso de siete teas que colocó en las vigas de madera de la cubierta del bar " DIRECCION000 " sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION001, de titularidad del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001 y que en la fecha de los hechos estaba arrendado a Felicisima, procedió a prender fuego al edif‌icio mediante siete focos de inducción repartidos entre la cubierta exterior del edif‌icio y el porche del mismo, siendo consciente de que el local se encontraba en ese momento cerrado al público y de que no había otras personas en el lugar. Pasadas las 4 horas y tras recibir el correspondiente aviso, efectivos de la Guardia Civil se personaron en el lugar de los hechos procediéndose a las labores de extinción del incendio. Los daños ocasionados en el contenido fueron indemnizados en el importe de 29.089 euros por la compañía aseguradora Mapfre a Felicisima . Estos daños fueron causados de modo consciente y voluntario por parte de Lucas .

Inmaculada trabajaba en el camping en el año 2015; Inmaculada estuvo casada con el acusado, matrimonio que ya había f‌inalizado en el mes de abril de 2.015, siendo que con anterioridad al incendio Lucas le había dicho a Inmaculada en diferentes ocasiones que quemaría el camping y le dejaría sin su puesto de trabajo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 1 de marzo de 2.021 dice literalmente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Lucas como autor de un delito de daños del artículo 263 en relación con el artículo 266 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad, Lucas habrá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Inmaculada en el importe de los perjuicios causados en el continente del camping de DIRECCION001, a determinar en ejecución de Sentencia.

El acusado habrá de hacer frente al abono de las costas de la causa".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Lucas, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado de este a las demás partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia se ha interpuesto contra la mismo recurso de Apelación por Lucas con referencia, entre sus alegaciones:

.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, conforme al Art. 786.2 L.E.Cr y art. 238 L.O.P.J ., basado en irregularidades que sostiene ocurrieron durante la instrucción que vulneran el derecho de defensa, así:

  1. La Ausencia de práctica de la prueba de la geolocalización del teléfono de Lucas, por negligencia del Juzgado, ha provocado que no se pueda acreditar donde estaba éste (prueba solicitada, y acordada pero que se "olvido" librar los of‌icios a la compañía de teléfonos y cuando se reiteró la solicitud ya no se podía realizar), lo que se af‌irma serviría para acreditar su inocencia.

  2. Declaración de Lucas ante la Guardia Civil sin asistencia de abogado y sin información de derechos, el día 25/04/15 a las 17:09 horas.

  3. Toma de muestras de ADN en la segunda declaración ante la Guardia Civil sin autorización judicial y con posterioridad no se ha acreditado la correcta cadena de custodia de esta.

  4. Denegación de prueba de ADN de su exmujer y el hijo nacido entre ambos, solicitada en los guantes, que acreditaría el uso no exclusivo del recurrente de estos.

.- Error en la apreciación de las pruebas, con referencia por una parte a vulneración de la presunción de inocencia, indicándose que la Sentencia se basa en indicios dirigidos durante la investigación para condenar a Lucas y no para la búsqueda de la verdad conforme a los argumentos expuestos en el escrito de recurso y que aquí se dan por reproducidos, (relativos a su situación familiar; reiterándose la alegación sobre las pruebas denegadas y olvidadas; espacio temporal y pruebas aportadas; pruebas directas y materiales existente (con referencia a los indicios); falta de prueba incriminatoria, se af‌irma no haber pruebas directas y los indicios no están debidamente corroborados, aparte de insistir en no haber podido acreditar la inocencia, cuando lo que se debiera acreditar por parte de la acusación es la culpabilidad que tampoco existe la certeza.

Con referencia igualmente al principio in dubio pro reo, por cuanto se hace referencia a que existe una duda razonable por otros intereses por parte de los arrendatarios del local (Doña Felicisima ) con un contrato nuevo (apenas un mes desde su renovación), y que después del incendio cobraron más de 29.000 euros de indemnización solamente por los bienes inmuebles y existencias, siendo reformado y renovado todo el local sin que se les modif‌icaran las condiciones de la concesión, sin perder negocio apenas, al cederles el ayuntamiento unos espacios.

Solicitándose, por todo ello, que se dicte resolución que estime el presente Recurso de Apelación, revocando la Sentencia, de instancia y que se dicte sentencia absolutoria.

De modo que, ante el conjunto de tales alegaciones, se comienza por el examen las que el recurrente denomina irregularidades de la instrucción, y sobre las que sostiene que se le ha vulnerado su derecho de defensa, pretendiéndose la nulidad. Así:

.- La ausencia de la práctica de la prueba de geolocalización, al respecto consta en las actuaciones escrito presentado por la representación procesal de Lucas fechado el 18 de abril de 2.017 (folios nº 239 a 243, en el que entre otras diligencias se solicitaba librar of‌icio según se solicitó por la Comandancia de Burgos en escrito de 28 de abril de 2.015, para que se aporte la posición geográf‌ica del móvil nº NUM001 de titularidad de Lucas el día de los hechos; así como los datos del teléfono de Inmaculada y los titulares de los negocios Felicisima y Casiano, y si existieron llamadas esa noche entre ellos y a qué horas en concreto.

Ello en relación con el of‌icio de la Dirección general de la Guardia Civil de la referida fecha de 28 de abril de

2.015 (folios nº 37 y 38), solicitando mandamientos judiciales en los términos recogidos en dicho of‌icio. Lo cual, fue acordado por Providencia de fecha 29 de Abril de 2.015 (folio nº 46); y con copia del of‌icio remitido a Vodafone (folio nº 49).

Ante el anterior escrito de 18 de abril de 2.017, con informe del Ministerio Fiscal (folio nº 252) interesando el cumplimiento de lo solicitado en el of‌icio de la Guardia Civil del folio nº 37; lo que entre otras diligencias fue acordado por Auto de fecha 10 de mayo de 2.017 (folios nº 253 a 256; acontecimiento nº 70), con contestación en el acontecimiento nº 96; folios nº 290 a 292) en los que las compañías telefónicas Vodafone España S.A.U., Telefónica Móviles España S.A.U., y Yoigo Xfera Móviles S.A., se indicaba que dado el tiempo transcurrido los datos habían desaparecido, (los cuales se almacenan durante un año).

Sin embargo, al respecto cabe indicar que si bien, no se ha podido contar con el resultado de dicha diligencia interesada en fase de instrucción, que en todo caso hubiese permitido contar con un indicio o contraindicio, no obstante, por una parte, cabe llamar la atención en que el propio recurrente no procedió a recordar lo que había sido acordado al respecto sino hasta transcurridos dos años, (es decir, con inactividad también por su parte). Cuando, por otro lado, todo lo más la información facilitada al respecto evidentemente lo hubiese sido en relación con la situación del teléfono móvil, pero en lo que se ref‌iere a la localización del acusado no hubiese permitido por sí solo af‌irmar la presencia del mismo en el lugar en que se...

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