SAP Lleida 374/2021, 4 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 374/2021 |
Fecha | 04 Junio 2021 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120148008638
Recurso de apelación 37/2021 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Procedimiento de origen:Pz incidente concursal. Otros ( art. 532 LC ) 40/2019
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Parte recurrente/Solicitante: SOCIETAT ANÓNIMA DE VALORITZACIONS AGRORAMADERES
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: Carles Alaman Badia
Parte recurrida: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
Procurador/a:
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 374/2021
Magistrados:
ALBERT MONTELL GARCIA MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 4 de junio de 2021
Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez
En fecha 19 de enero de 2021 se han recibido los autos de Pz incidente concursal. Otros (art. 532 LC) 40/2019 remitidos por EL Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de SOCIETAT ANÓNIMA DE VALORITZACIONS AGRORAMADERES contra Sentencia de fecha 21/10/2020, subsanada por Auto de fecha 2610/2020, y en el que consta como parte apelada el/la Abogado del Estado, en nombre y representación de COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
DESESTIMO la demanda incidental presentada por la AC del concurso 565/14, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 40/16 y en consecuencia, desestimo la demanda presentada y que da lugar a este incidente, todo ello sin hacer especial condena en costas.
Y el contenido de la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 2610/2020 es la siguiente:
Aclaro Sentencia num. 100/2020 dictada el día 21 de octubre de 2020 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
DESESTIMO la demanda incidental presentada por la AC del concurso 595/14, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 40/19 y en consecuencia, desestimo la demanda presentada y que da lugar a este incidente, todo ello sin hacer especial condena en costas.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M.ª Carmen Bernat Alvarez .
La sentencia de primera instancia desestima la demanda incidental en la que la Administración Concursal interesa se declare la inexistencia de un derecho de compensación en favor de la CNMC y se condene a la misma a abonar la cantidad de 2.304.002,75 euros, al estimar que no hay compensación y no se ha infringido el Art 58 LC por cuanto no hay dos contratos distintos con saldos a favor y en contra recíprocos, sino la liquidación de una relación única y compleja que ha tenido distintas normas de liquidación y a la que es aplicable la normativa transitoria que supone la DT 8 del RD 413/2014.
Contra esta resolución interpone recurso la Administración Concursal, alegando que no se trata de establecer mediante un sistema de liquidaciones una deuda a favor de la CNMC, sino que la deuda de ésta ya está liquidada, establecida y comunicada en sede concursal y, por lo tanto, sólo cabe dilucidar si es factible la compensación que se pretende por dicha entidad, en virtud de un precepto extraño totalmente a la normativa civil y concursal y que entiende en ningún caso resulta de aplicación a un hecho que se produce en 2019, esto es la factura emitida por la CNMC a favor de la concursada. Considera que la Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de marzo de 2016 en la que se basa la resolución recurrida contempla un supuesto de hecho distinto al de autos y, por tanto, no sirve para justificar la existencia de una compensación en base a una supuesta liquidación entre las partes. Añade también que cuando la CNMC comparece en el concurso en 2015 comunica sus créditos y éstos son reconocidos por la AC en la cuantía de 4.260.288,32 € y 894.788,23 € y debidamente calificados, sin que ésta nada manifieste ni respecto a la cantidad ni respecto a la calificación, siendo que la supuesta discusión de la liquidación que se pretende en este incidente hubiese tenido que tener lugar en el momento en que compareció comunicando su crédito, por lo que es aplicable la doctrina de los actos propios, desconocida en la sentencia recurrida, indicando que el problema es que en el momento de producirse el concurso no existía un derecho de cobro a favor de la concursada porque el mismo nace con la sentencia del Tribunal Supremo de 11/10/2017 que declara la nulidad de los parámetros retributivos de la Orden IT/1045/2014 16 de junio.
El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que los supuestos contemplados en este caso y en el de la Audiencia Provincial de Barcelona no son dispares, tratándose de dos incidentes concursales formulados por las respectivas Administraciones Concursales en el marco de las regularizaciones del periodo transitorio comprendido entre el 14 de junio de 2013 y 11 de julio de 2014 llevados a cabo por la CNMC, siendo que en ambos casos ésta aplicó el mecanismo específico de la regularización que para dicho periodo estableció el Real Decreto ley 9/2013, la
Ley 24/2013 y más detalladamente la Disposición Transitoria Octava del Real Decreto 413/2014, siendo la única diferencia entre ambos supuestos la Orden Ministerial que se aplica para calcular el quantum de las liquidaciones. Estima que no resulta de aplicación la prohibición contenida en el Art. 58 de la Ley Concursal por cuanto no se ha producido una compensación de deudas de los artículos 1195 y 1196 del Código civil, dado que no existe una situación de dualidad de deudas entre la CNMC y las sociedades concursadas, en las que se da la doble recíproca condición de deudor/acreedor de ambas partes, sino que existe una única deuda, la derivada del derecho de la retribución por la producción de energía eléctrica de las instalaciones sometida una previsión meramente contable de regularización impuesto por normas de rango legal para un periodo transitorio concreto (del 14 de julio de 2013 al 11 de junio de 2014) sobre el que el legislador ya anticipó la necesidad de proceder al recalculo de las cantidades que se abonaran en exceso. Añade por último que la inclusión de la CNMC en la lista de acreedores de SAVA no comporta que este organismo no puede aplicar la normativa sobre el pago de la retribución específica, destacando que la representación de la CNMC ha advertido reiteradamente el administrador concursal acerca del procedimiento de regularización de liquidaciones legalmente aplicable, siendo que no puede pretenderse que la empresa concursada cobre la misma cantidad dos veces.
La jurisprudencia sobre el régimen previsto en el art. 58 LC para la compensación de créditos y deudas del concursado una vez declarado el concurso, ha sido expuesta por el TS en la Sentencia 46/2013, de 18 de febrero, y reiterada después por las Sentencias 428/2014, de 24 de julio, 170/2021, de 25 de marzo y la recientísima 315/2021, de 13 de mayo, disponiendo:
"En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación ). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la...
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