SAP Lleida 377/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2021
Fecha04 Junio 2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188002264

Recurso de apelación 1209/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 985/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012120919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012120919

Parte recurrente/Solicitante: Eliseo

Procurador/a: Belen Font Gonzalo

Abogado/a: Jordi Torremorell Rubinat

Parte recurrida: Emilio, Ernesto, Cesareo

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: Sebastià Mothe Pujadas

SENTENCIA Nº 377/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 4 de junio de 2021

Ponente : Beatriz Terrer Baquero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 985/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de Eliseo contra la Sentencia de fecha 23/09/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Emilio, Ernesto y Cesareo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Eliseo contra Don Emilio, Don Ernesto y Don Cesareo y, en consecuencia:

1) DECLARO el derecho del actor a percibir la legítima individual respecto de la herencia de su madre, Doña Rebeca, y de su padre, Don Jorge, por parte de los herederos demandados.

2) CONDENO SOLIDARIAMENTE a las partes demandadas a pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.965,86 Euros), más los intereses legales correspondientes, es decir, desde la fecha de fallecimiento de cada uno de los causantes.

Todo ello sin expresa condena en costas.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 196 de 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 985/2018, estima parcialmente la demanda de reclamación del demandante de la legítima respecto de la herencia de su padre, fallecido el 7 de abril de 2004, y de su madre, fallecida el 1 de abril de 2015, apreciando que, a diferencia de lo que se indicaba en el respectivo testamento de cada uno de sus progenitores causantes, el demandante no había recibido ninguna cantidad imputable a título de legítima en vida de dichos causantes. Si bien, en la Sentencia se considera que en el cálculo de la legítima con respecto a una y otra herencia no debe computarse como donatum el valor, respectivamente, de la mitad indivisa de las f‌incas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida que fueron objeto de venta por ambos progenitores por escritura de 12 de junio de 1996 a la entidad Promo-Segria LS, desestimando esta pretensión de la demanda, al apreciar que no consta que fuera una donación a dicha sociedad (que era participada mayoritariamente por el hermano del demandante y coheredero demandado D. Emilio ) al haberse aportado prueba de la que resulta que el precio de 7.000.000 pesetas por ambas f‌incas consignado en la escritura sí se abonó, y sin que el demandante haya acreditado que ese precio resultó irrisorio, valorándose negativamente conforme a las reglas de la sana crítica la pericial de tasación que aporta la parte actora al no venir referida al año de venta sino al 2004 y no siendo una f‌inca urbana sino hasta el año 2000 pese a que la venta es de 1996.

Formula recurso de apelación el demandante, hijo de los causantes y legitimario en cada una de las herencias objeto del proceso y hermano de los coherederos demandados, D. Eliseo, con fundamento en el error en la valoración de la prueba con respecto a la apreciación de la simulación de la compraventa contenida en la escritura de 12 de junio de 1996 sosteniendo el apelante que dicho negocio encubre una donación, reiterando, en primer lugar, las alegaciones relativas a que no se ha acreditado el pago del precio, indicando que el hecho de que no se impugnara por su autenticidad la documentación bancaria aportada con la contestación no obsta a cuestionar su valor probatorio, sin que se haya acreditado que los dos cheques emitidos por 6.500.000 € y por 500.000 € se entregaran en pago precisamente del precio de las f‌incas y fueran cobrados por los progenitores causantes. Y en segundo lugar, sosteniendo que aunque se hubiera satisfecho el precio, este tiene un carácter irrisorio lo que viene a conf‌irmar que se trata de una donación encubierta, puesto que la promotora adquirente era una sociedad participada mayoritariamente por uno de los ahora coherederos, D. Emilio, tratándose de una porción de terreno que aunque no era urbano en 1996 se adquirió por las expectativas constructivas existentes en ese momento, tal y como se indicó en la propia escritura, estando en trámite la revisión del POUM de Lleida y constando ya edif‌icado en 2004.

A dicho recurso se oponen coherederos demandados, D. Emilio, D. Ernesto y D. Cesareo, efectuando las alegaciones que estiman pertinentes y solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

La discusión en esta instancia se centra en la operación de enajenación de f‌incas de 12 de junio de 1996, si debe considerarse o no como un negocio a título gratuito y computarse como donatum a la hora de calcular la legítima que corresponde al demandante y ahora apelante en las herencias respectivas de su padre y de su madre. Antes de entrar a valorar los motivos concretos del recurso de apelación, debemos tomar como punto de partida que, en el supuesto que nos ocupa, para el cálculo de la legítima de la herencia de D. Emilio

, fallecido el 7 de abril de 2004, y para el de Dña. Rebeca, fallecida el 1 de abril de 2015, sin que se cuestione y resultando además de la documentación aportada que eran ambos de vecindad civil catalana, deberemos tener en cuenta la legislación catalana, en concreto, a la sucesión del padre le es aplicable la regulación del Código de Sucesiones por causa de Muerte en el Derecho Civil de Catalunya, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre (CS en adelante), y a la de la madre el Libro IV del Código Civil de Catalunya (CCCat) aprobado por Ley 10/2008 que es la normativa actualmente en vigor y que derogó al anterior CS, todo ello conforme con la DT 1ª CS y con la DT 1ª de la Ley 10/2008. Como veremos, la regulación del cómputo del donatum para el cálculo de la legítima de una y otra ley no son iguales.

Asimismo, debemos considerar que, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, las normas sobre cómputo de la legítima son de derecho imperativo. En este sentido, como dijimos en nuestra Sentencia nº 178 de 29 de abril de 2005 (rec. 518/2004), en el cómputo de la legítima " habrá de tenerse en cuenta el carácter imperativo de las normas relativas al cálculo de la cuantía de la legítima pues como dice la STJC de 22 de noviembre de 1993 "la legítima es una institución de derecho necesario para el testador, como resulta del art. 122 de la Compilación (la legitima conf‌iere por ministerio de la ley un derecho a determinadas personas los legitimarios), lo que implica que las operaciones sobre cálculo de la legitima deben hacerse de acuerdo con los criterios que establece la ley, y también que no debe conferirse relevancia a las valoraciones que pretenda establecer el testador (como resulta -por ejemplo- del art. 1046,2 LEC ) o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima"... ". Criterio que reiteramos en nuestra Sentencia nº 481 de 11 de noviembre de 2014 (rec. 357/2013), con cita de las SSTSJ Catalunya de 7 de noviembre de 2011 y la nº 26 de 22 de noviembre de 1993.

Con las anteriores premisas, respecto de la herencia del padre, D. Emilio, conforme al art. 355 CS (el subrayado es nuestro): " El importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

  1. Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.

  2. A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o "escreix" y la "soldada".

    El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa.

    En cambio, se añade al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor.

  3. Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de...

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