AAP Barcelona 111/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021
Número de resolución111/2021

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208241369

Recurso de apelación 41/2021 -P

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 916/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012004121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012004121

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Judith Moscatel Vivet

Abogado/a: Jesus Maria Sanchez Garcia

Parte recurrida: Cesareo

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 111/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich

Barcelona, 3 de junio de 2021

Ponente: Vicente Conca Perez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de enero de 2021 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 916/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra Auto - 15/12/2020 y en el que consta como parte apelada Cesareo .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Se acuerda no admitir a trámite la solicutd para conocer del proceso monitorio instada por la Procuradora Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de COFIDIS, S.A., contra Cesareo .

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/04/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

El tribunal no alcanzó la unanimidad a la hora de enjuiciar la problemática planteada ante el mismo, por lo que asume la ponencia y expresa el parecer de la mayoría D. Vicente Conca Pérez, formulando voto particular D. Jordi Forgas Folch

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Posiciones de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso de apelación.

  1. - La solicitante de juicio monitorio, Cof‌idis SA Sucursal en España, interpone demanda frente a D. Cesareo a f‌in de que se le requiera de pago de 2.370,22€, importe a que asciende el saldo deudor de la línea de crédito que le fue concedida, según el extracto que se acompaña.

  2. - La jueza de la primera instancia dicta auto de fecha 15 de diciembre de 2020 por el que acuerda no admitir a trámite la solicitud por considerar que la documentación que la acompaña no reúne los requisitos del artículo 812 Lec. Concretamente, entiende que la certif‌icación unilateral de la deuda por parte de la acreedora no integra un documento unilateral de los que habitualmente se utilizan en el mercado para acreditar este tipo de relaciones.

  3. - La parte actora interpone recurso de apelación frente a dicha decisión poniendo de relieve que la solicitud viene acompañada de los documentos habituales en el tráf‌ico de este tipo de relaciones (el contrato y una certif‌icación de saldo con extracto incorporado) e interesando que se admita la demanda.

  4. - La deliberación del recurso fue señalada para el día 29 de abril de 2021, y por el magistrado ponente inicialmente designado se consideró que, ante una eventual admisión del recurso, debía valorarse la concurrencia de cláusulas abusivas en el contrato, por lo que dio traslado a la parte actora a f‌in de que se pronunciara sobre la abusividad de las cláusulas que se detallan en la providencia de fecha 5 de mayo de 2021.

Evacuado el traslado por la solicitante, como ya se dijo, el tribunal no alcanza la unanimidad por lo que se cambia la ponencia en los términos dichos anteriormente.

SEGUNDO

Decisión del tribunal de apelación.

  1. - El tribunal admite en forma unánime que la documentación que acompaña a la solicitud de juicio monitorio es suf‌iciente a los efectos del artículo 812 Lec, a pesar de que alguno de los documentos aportados ha sido unilateralmente emitido por la actora.

    En efecto, contamos con el contrato, suscrito por el demandado, y con una certif‌icación de saldo, pero en la que va integrado el extracto de todas las operaciones practicadas en la línea de crédito concedida al demandado. No estamos ante una simple y escueta certif‌icación expresiva del saldo deudor, de la que el demandado no podría extraer información suf‌iciente acerca de los conceptos y partidas de la deuda que se le reclama; por el contrario, en la certif‌icación se incorpora el extracto completo de operaciones realizadas desde el inicio de la relación.

    Esta es la documentación necesaria para que prospere el juicio monitorio al ser la habitual en este tipo de relaciones, además de que viene amparada por el contrato suscrito por el demandado y del que deriva la deuda.

    Por lo tanto, la solicitud debió admitirse, y ahora debe serlo el recurso.

  2. - La discrepancia en el seno del tribunal se produce en relación con otra circunstancia: si el examen de las eventuales cláusulas abusivas debe realizarse por el tribunal de apelación cuando el recurso se ha planteado

    por un óbice de naturaleza estrictamente procesal y sin que el juez de la primera instancia haya examinado la posible abusividad de cláusulas contractuales, o, por el contrario, debe diferirse dicho examen al tribunal de la primera instancia para que, con libertad de criterio, decida lo que tenga por conveniente.

    Es notoria la jurisprudencia del TJUE que establece la obligación que tienen los tribunales nacionales de examinar la abusividad de aquellas cláusulas que revistan ese carácter en los contratos en que intervenga un empresario y un consumidor, así como que debe procederse a dicho examen de of‌icio por el tribunal tan pronto tenga noticia de los elementos de hecho y de derecho de los que se desprenda dicha abusividad. Igualmente se ha declarado reiteradamente que ese examen debe llevarse a cabo por los tribunales de cualquier grado, de of‌icio y sin que preceda instancia de parte; únicamente se exige, como garantía, que con carácter previo se dé traslado a las partes a f‌in de que puedan ser oídas acerca de la abusividad detectada por el tribunal.

    Frente a este criterio está el contrario, en base al cual, cuando se produce la inadmisión de la demanda, como en este caso, por motivos procesales (falta de documentación necesaria ex artículo 812 Lec) la resolución de apelación debe dar respuesta a esa cuestión, ordenar la admisión de la demanda y diferir al juez que debe admitir la demanda el examen de la abusividad, sin perjuicio de los recursos que procedan frente a su decisión.

  3. - La mayoría del tribunal considera que es más acertado este último criterio por una serie de razones:

    1. en primer lugar y con carácter previo, porque ningún perjuicio se produce al consumidor derivando el examen de abusividad al tribunal de primera instancia.

    2. en segundo lugar porque el artículo 815 Lec, tras la reforma introducida por la ley 42/15, 5 octubre, se distinguen claramente dos momentos o fases en la admisión de la solicitud:

      -- la primera, que corresponde al letrado de la Admón. de Justicia, y que tiene por objeto verif‌icar si la solicitud descansa en documentos que revistan los requisitos del artículo 812 Lec. Si el letrado considera que concurren dichos requisitos, procede a requerir al demandado, y si no es así, ' dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial'

      -- la segunda, en casos en que interviene un consumidor, el letrado de la Admón. de Justicia 'previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible'.

      Es decir, si el letrado entiende que la solicitud es admisible ex artículo 812, en caso de intervención de consumidores, dará cuenta al juez antes de requerir para que examine si hay cláusulas abusivas, y si considera que no es admisible por defectos formales, dará cuenta al juez para que decida sobre la admisibilidad por dichos motivos formales.

      Si da este segundo supuesto, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud por dichos motivos formales, y sólo si la considera admisible, entrará a formular el examen de abusividad.

      Hay, pues, una primera fase de admisión de la demanda, que supone el examen de la concurrencia de los requisitos del artículo 812 Lec, y una segunda criba de abusividad, previa al requerimiento, que se realizará sólo si la solicitud es admisible conforme al artículo 812 Lec.

      En el caso que nos ocupa, la demanda se inadmite, no porque haya alguna cláusula que revista naturaleza abusiva y lo impida, sino porque la jueza considera que la documentación que acompaña a la solicitud no se ajusta a lo que exige el artículo 812 Lec.

      Por lo tanto, debemos dar respuesta a esa cuestión y dejar el segundo análisis al órgano que naturalmente debe examinarlo: el tribunal de la primera instancia, siendo su decisión recurrible.

    3. en tercer lugar, el justiciable tiene derecho a la doble instancia en los casos en los que la ley lo establece. Ese derecho se vería vulnerado si 'saltamos' la decisión del juez de la primera instancia.

    4. en cuarto lugar, la admisión de la demanda es una decisión del juez de la primera instancia. De hecho, cuando se revoca la decisión de inadmisión, el órgano de apelación 'ordena' al de primera instancia que proceda a admitir la demanda.

      ...

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