AAP Valencia 150/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución150/2021

Rollo nº 000860/2020

Sección Séptima

AUTO Nº 000150/2021

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as:

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En Valencia a dos de junio de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales [ENJ] - 002161/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ALZARA LEVANTE, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉANTONIO SÁNCHEZ POVEDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA GIL FURIO; de otra, como demandante - apelado/s SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS, y de otra como demandados FD MOLINA SL., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS GARCO S.L. Y ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN CANOMER S.L. que no han comparecido en este procedimiento.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 6 de octubre de 2020, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la oposición a la ejecución formulada en nombre de ALZARA LEVANTE S.L., con imposición de las costas de este incidente a la indicada parte ejecutada".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandado Alzara Levante S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 31 de mayo de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- El presente recurso se formula por la parte ejecutada ALZARA LEVANTE S.L contra el auto que desestimó su oposición a la ejecución de título no judicial, escritura de préstamo hipotecario de 31-7-2007 por importe de 2,200.000 euros, modif‌icada por la de 27-7-2010, instada solidariamente por la SAREB, contra ella y contra CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS GARCO S.L., ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN CANOMER S.L., y FD MOLINA S.L., en su calidad de f‌iadoras junto a OCNOS LEVANTE S.L., de EMPROSUR GESTIÓN S.L, en concurso de acreedores y cuyo objeto social es la Urbanización, construcción, promoción, compra-venta y arrendamiento, excluido el arrendamiento f‌inanciero activo, de todo tipo de inmuebles urbanos, rústicos y solares, así como de naves industriales, ejecución que se instó por el saldo deudor certif‌icado de 3, 289.225, 84 euros, si bien, conforme a la cláusula 11ª de tal escritura sobre la f‌ianza se limitó a los porcentajes del nominal concedido f‌ijado para cada una de dichas f‌iadoras que, respecto de la apelante lo fue del 22, 15% equivalente a 487.300 euros, más 107.936, 95 euros presupuestados para intereses y costas.

Se basa el recurso, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al analizarlos, en que dicho auto: 1) Vulnera los arts. 557.1.3º. 558, 216 a 218 y 575 de la LEC, y los arts.1.826, 1.827 y 1.853 del CC y la doctrina de los actos propios ya que, según el indicado pacto de f‌ianza cada f‌iadora no puede garantizar más de su porcentaje en el que se incluye parte del principal prestado, intereses y costas concurriendo pues pluspetición; 2) Vulnera los arts. 575.1º.5 ª, 421, 217 y 218 de la LEC y los arts.1.852 y 1.853 del CC y la doctrina de los actos propios al ser incongruente en sus razonamientos y no apreciar la litispendencia porque, en tanto no se sepa la suma que la SAREB va a cobrar en el concurso de acreedores de la prestataria y deudora principal cuando éste proceso se resuelva, no se sabrá si se extingue en todo o en parte la obligación de las cof‌iadoras de modo que, de cobrar aquélla antes de éstas las mismas no podrían subrogarse en tal concurso en su posición como acreedoras con privilegio especial máxime cuando ha cobrado parte de su crédito con la venta de una bien de tal deudora;

3) Vulnera los arts.557.1.5 ª y 217 de la LEC y los arts.1.850, 1.144 y 1.853 del CC ya que, se le efectuó una quita del27% (75.000 €) de la cantidad que por todos los conceptos (275.000 €) podía adeudar a la ejecutante a una de las conf‌iadoras, quita que debería haber sido extendida en igual proporción al resto de tales cof‌iadoras según dicho art.1.850; 4) Vulnera los arts.557.1-7 ºy 558 de la LEC al no apreciar que son abusivos los intereses de demora siendo que ALZARA LEVANTE S.L. como f‌iadora es consumidora por no constar su vinculación con la actividad empresarial de la prestataria.

La parte ejecutante se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Esta Sala comparte la fundamentación jurídica de la resolución apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso f‌ijando antes de su examen individualizado, lo que resulte de aquélla revisión y sea común a todos ellos.

1) Como normas y doctrina citamos :

-Sobre el ámbito de la presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >.

Por su parte en lo que se ref‌iere a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Este principio es coherente con el Artículo 410 y ss de la LEC diciendo éste, "Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

- Sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ) en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta no la producen las sentencias absolutorias, salvo por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción

determinante del fallo no alegada y no apreciable de of‌icio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia ", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Nuestra jurisprudencia señala también ( STS de 14-2-00) no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho.

La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que solo la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribuna l, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del...

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