STSJ Comunidad de Madrid 337/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2021
Fecha02 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0010659

Recurso de Apelación 157/2021

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D./Dña. Romualdo y D./Dña. Santos

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Recurrido : ASOCIACION DE TROPA Y MARINERIA ESPAÑOLA

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA Nº 337/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 157/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, y por don Romualdo y don Santos, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Hernández del Muro, contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 14 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 193/2019. Siendo parte apelada la Asociación de Tropa y Marinería, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de noviembre de 2.020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 193/2019, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la Asociación de Tropa y Marinería contra la resolución del ayuntamiento de Madrid, de 20 de marzo de 2019.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial por el Ayuntamiento de Madrid, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Igualmente, don Romualdo y don Santos, en la representación indicada, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Ambas partes se adhirieron al recurso de apelación formulada por la otra.

TERCERO

La Asociación de Tropa y Marinería formuló oposición a los recursos de apelación presentados interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes recursos de apelación se han interpuesto contra la Sentencia de 11 de noviembre de

2.020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 193/2019, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la Asociación de Tropa y Marinería contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2.019, relativa a la convocatoria para proveer determinadas plazas (Boletín Of‌icial del Ayuntamiento de Madrid, número 8.361, de 20 de marzo de 2.020; Boletín Of‌icial del Estado, número 77, del sábado 30 de marzo de 2.020 y Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid, número 85, del miércoles 10 de abril de 2.020), por la que se publican las bases que han de regir el proceso selectivo y la convocatoria para proveer ciento doce plazas de la categoría de Policía del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Policía Local, Grupo C, Subgrupo C1, mediante el sistema de concurso-oposición, por turno libre.

Para la estimación del recurso señala la Sentencia lo siguiente:

"El convenio referido sobre la incorporación del personal militar a la policía municipal, que tenía una duración de cuatro años, prevé, en primer lugar, la valoración como mérito del tiempo de servicio prestado como militar profesional en el acceso a las plazas de personal funcionario y laboral de las Entidades Locales. En segundo, la reserva de plazas para los militares profesionales de tropa y marinería en activo y con más de cinco años de servicios en las convocatorias de acceso a los Cuerpos de Policía Local, en la categoría de Policía. Y f‌inalmente, la participación de personal militar de carrera en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de personal funcionario.

El ayuntamiento de Madrid se adhirió a dicho convenio, y, por consiguiente, se comprometía a realizar una reserva de hasta un 20% de las plazas de la categoría de Policía para el personal militar de las Fuerzas Armadas en sus ofertas de empleo público. Ahora bien, se alega por la Administración demanda que las normas sobre coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid establecen exclusivamente esta posibilidad sin indicar su obligatoriedad.

Pues bien, es claro que, en efecto, el artículo 30.4 de la ley 1/2018, señala que las bases de estos concursos de acceso "podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería...". Una posibilidad que queda mediatizada por el convenio al que se ha hecho referencia. De modo que una vez suscrito por el ayuntamiento madrileño esta posibilidad legal se convierte en una obligación que resulta así incumplida en la resolución objeto de análisis en este proceso.

Y, esta determinante circunstancia, sin necesidad de cuestionar el principio constitucional de igualdad que se invoca en la demanda, conduce a estimar la pretensión anulatoria ejercitada. La Administración objetivó su voluntad aun de forma mediata en el sentido de la reserva de plazas para el personal militar generando una

legitima expectativa en este grupo profesional para acceder al cuerpo de policía municipal en las condiciones predeterminadas y públicamente conocidas por todos los interesados.

No se puede compartir la interpretación que se hace por la representación del ayuntamiento de Madrid en relación a la ley de coordinación de policía locales, desde una perspectiva distinta de factor ef‌iciente o preponderante, válidas en otros terrenos, pero contraria a la sujeción de la actividad de las Administraciones Públicas a la ley y el derecho".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid recurre en apelación la mencionada Sentencia en base a la potestad de autoorganización en sus relaciones de empleo ref‌iriendo que la reserva de un máximo del 20% de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio, tiene, al amparo del artículo 38 de la Ley 1/2.018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, carácter potestativo y no preceptivo, en razón al término optativo empleado de "podrán" con el que se pronuncia esta norma y su Disposición derogatoria deja sin efecto la disposición única de la Adenda al Protocolo de colaboración suscrito entre el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de Madrid, el 10 de octubre de 2005, para facilitar el acceso de los militares de tropa y marinería a la Policía Municipal. Así como la reserva establecida en el Art. 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, dado que ambas son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, vigente en el momento de dictarse la Resolución ahora impugnada.

Añade que la Adenda se f‌irmó el 23 de julio de 2014 y, en aplicación del artículo 49.1 de la Ley 40/2015, la vigencia de la misma f‌inalizó el 22 de julio de 2018, con lo que teniendo en cuenta que la resolución recurrida es de 20 de marzo de 2019, aquélla no se encontraría en vigor en el momento de dictarse la citada Resolución.

Añade que dicha reserva se ha hecho efectiva en posterior Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias de fecha 18 de diciembre de 2019 (BOAM núm. 8.548, de 23 de diciembre de 2019) por el que se aprueban las bases por las que se regirá la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, por concurso oposición libre, plazas de Policía del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, dictándose resolución de 1 de julio de 2020, del Coordinador General de Seguridad y Emergencias en la que así consta.

TERCERO

Don Romualdo y don Santos también recurrieron en apelación la citada Sentencia en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Infracción por la sentencia de instancia del artículo 25.1, en relación con el art. 69.c, de la LJCA.

Expresan que la resolución impugnada es un acto de mero trámite al tener un carácter preparatorio o instrumental, por lo que no tiene pie de recurso, y que no es impugnable pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

b.- Infracción por el juzgador de instancia del principio de concordancia entre el solicito del escrito de interposición y la argumentación de la demanda, por cuanto debió declarar la inadmisión del recurso y apreciar desviación procesal.

Expresan que existe una f‌lagrante y evidente incoherencia entre el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y el escrito de...

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