SJPI nº 6 60/2021, 1 de Junio de 2021, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
ECLIES:JPI:2021:559
Número de Recurso49/2020

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120188000756

Concurso consecutivo 34/2018-Sección tercera: determinación de la masa activa 34/2018-Incidente concursal Rescisión / Impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( art. 234 LC ) 49/2020 B

-- Materia: Concurso necesario

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto:

Parte concursada: Narciso, Nicolas, Sacramento

Procurador/a:

Abogado:

Administrador Concursal:

SENTENCIA Nº 60/2021

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 1 de junio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación de la parte actora BANCO DE SABADELL SA, formuló demanda de incidente concursal con fecha 17 de noviembre de 2020, ajustada a las prescripciones legales, y con objeto la reintegración de un bien inmueble, en la que solicitaba previa alegación de hechos y de derechos, que:

  1. DECLARE:

    1. - La rescisión e inef‌icacia de la compraventa en contrato privado de fecha 01.12.2015 aportada en Documento núm. 1, de la f‌inca de Sant Vicenç de Calders núm. NUM000, inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción 16ª de fecha 23.10.2008, titularidad 100% por compraventa a favor del Sr. Narciso, según inscripción en el Reg. De la Propiedad de Vendrell-3, formalizada en escritura con fecha 06/06/2008, autorizada en Barcelona por Don Francisco Mitas Ortiz, con el nº 1813 de su Protocolo, y de todos los actos o negocios derivados del mismo.

    2. - La calif‌icación de las prestaciones a las que tengan derecho los codemandados como créditos concursales subordinados por la especial relación entre las partes o si se aprecia la concurrencia de mala fe, calif‌icándose según corresponda si no concurriera mala fe.

    Y

  2. CONDENE:

    1. - A D. Nicolas y Dª. Sacramento a restituir a D. Narciso la f‌inca relacionada núm. NUM000, con sus frutos e intereses.

      Subsidiariamente y para el caso de que los derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal

    2. - Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

    3. - Al pago de las costas, a aquellos demandados que se opusieren a la presente demanda.

Segundo

Admitida la demanda por providencia de fecha 18 de noviembre de 2020, se dio traslado a la concursada, al resto de las partes personadas, y al demanda en este incidente, para que en el plazo que señala el art. 184-1º de la Ley Concursal, Ley 22/2003 de 9 de julio, presentasen contestación y proposición de prueba.

La concursada, NO ha contestado y la AC, reitera por escrito el no ejercicio de la acción de reintegración. Ha comparecido un tercero, que ha hecho manifestaciones sin relación alguna con esta acción de reintegración

Tercero Ninguna de las partes comparecidas ha solicitado práctica de prueba alguna ni ha solicitado la celebración de vista. Se admite por tanto la documental que han acompañado en su caso y se resuelve sobre el fondo del asunto sin necesidad de vista conforme al art. 194.4º de la LCON, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava 7º, del RD 3/2009 de 27 de marzo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte actora ejercita una acción de rescisión de la compraventa en contrato privado de fecha

01.12.2015, de la f‌inca de Sant Vicenç de Calders núm. NUM000, inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, y reintegración del activo a la masa del concurso.

La concursada no ha comparecido, y la AC no ha hecho manifestación alguna al respecto.

Segundo

Los requisitos para el ejercicio de la acción de reintegración se recogen en el art. 71 de la LCON y son:

  1. que se trate de actos el deudor, que en este caso se cumple al tratarse de actos de disposición de la propia deudora, en este caso se trata de un acto del deudor y concursado Narciso, en concreto la venta por medio de documentos privado de un inmueble a sus padres.

  2. que no se trate de un acto ordinario de gestión, evidentemente la venta de un inmueble NO forma parte de los actos ordinarios de una persona física que no consta se dedicara a la compra venta de inmuebles, sino que en la demanda, ya dice que es autónomo, y que montó una star-up, para el sector tecnológico de cultura y libros.

  3. que se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que en este caso, se solicita la rescisión de la compra venta privada de fecha 1 de diciembre de 2015.

  4. que exista perjuicio a la masa pasiva.

Tercero

3.1 En cuanto al plazo de los dos años

El acto o negocio jurídico cuya rescisión se solicita se celebra el día 1 de diciembre de 2015. El concurso se declara con fecha 30 de enero de 2018. Ahora bien, el inicio de la tramitación del AEP es de fecha 10 de octubre de 2017, (ver certif‌icado de la Cambra de Comerç, doc. num. 2 de la demanda).

Y el art. 242 de la LCON en su texto anterior al Texto refundido, era claro cuando indica que: "El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil, notario o Cámaras Of‌iciales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación"

Y el vigente art. 697.2 dice: "2. Declarado el concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos que hubiera sido o fuera declarado nulo o que no reúna los requisitos establecidos en esta ley serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor desde la solicitud de nombramiento de mediador concursa "

Por tanto, visto que el AEP no llegó a admitirse, y por tanto, no reunió los requisitos establecidos por la LCON, para su aplicación y aceptación, el plazo inicial de cómputo, para el ejercicio de las acciones de reintegración es aquel de solicitud de nombramiento de mediados concursal, en este caso, el día 10 de octubre de 2017 ( doc. num 2 de la demanda), por lo que siendo la compraventa de fecha 1 de diciembre de 2015, la demanda está dentro de los dos años de retroacción.

Cuarto

Perjuicio a la masa

4.1 Para establecer el criterio de qué es el perjuicio a la masa, la reciente STS de 08 de Noviembre del 2012 "qué debe entenderse por "acto perjudicial para la masa activa", a cuyo efecto hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha...

  1. La casuística en esta materia es muy amplia y con frecuencia pueden hallarse expresiones, incluso en decisiones judiciales, que permiten equiparar el perjuicio o lesión a una disminución del patrimonio del concursado. Pero, si se analizan con detalle y en el contexto en el que son vertidas, no se encuentra una concepción tan restrictiva de lo que debe entenderse por acto perjudicial para la masa activa en las decisiones de la jurisdicción ni en la doctrina. Dicho de otra forma, los actos del concursado que implican una "disminución injustif‌icada de su patrimonio" caen en el régimen de la reintegración (en este sentido, como af‌irma la sentencia 210/2012, de 12 de abril, "no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustif‌icada del patrimonio del concursado"), pero ello no supone que no puedan ser rescindidos otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de...

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